REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

Con ocasión a la Audiencia especial de prorroga celebrada el día de hoy, por la solicitud interpuesta por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas Abg. ANGELA LEON, mediante el cual solicitó, se le concediera un plazo de un seis (06) meses de prorroga, en el sentido se le mantenga al acusado CARLOS JAVIER HERNANDEZ, la Medida de Coerción Personal que le fue acordada en su oportunidad por el tribunal de Control, dicho pedimento lo realizada de conformidad con el artículo 244 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que existe un inminente peligro de fuga y de obstaculización en el proceso incoado en contra de dicho acusado, dada la entidad del delito; por su parte la parte la Defensora Pública Cuarta Penal ABG. MARY ISABEL ROCCA, manifestó lo siguiente: “Me opongo a la solicitud Fiscal en virtud de que no es imputable a mi defendido y solicita que se le cede la palabra en virtud de que el mismo me ha manifestado en forma voluntaria querer ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal. Acto seguido se le cede la palabra al acusado quien manifestó: Solicito al Tribunal ser Juzgado de manera Unipersonal porque las audiencias se ha diferido en varias oportunidades por lo escabinos

Este tribunal a los fines emitir el pronunciamiento observa lo siguiente:
De las actas procesales se evidencia claramente que el acusado, se encuentra privado de su libertad, desde el 28 de Septiembre de 2007, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en los Artículos, 458 Y 277 del código penal venezolano vigente, en perjuicio de ENDER AMAÑA ALEXANDER JOSE MALDONADO Y RONY TORRES, observándose que la representación fiscal, interpuso la solicitud de prorroga, ante del vencimiento de la medida de coerción decretada por el tribunal en fase de control, es decir la presentó en fecha 04 de Septiembre de 2009, lo que afirma que el representante del Ministerio Público, cumplió a cabalidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, es decir en tiempo hábil, interpuso la solicitud de marras, fundamentando las razones de la solicitud en el peligro de fuga y de obstaculización del proceso; así realizando computo de días transcurridos desde el momento de la aprehensión hasta la fecha han transcurrido dos (02) años y cuatro (04) días de encontrarse los acusados privado de su libertad y se desprende que el legislador en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años puesto que era una lapso suficiente para la tramitación del proceso, y en este proceso el lapso ha excedido en cuatro (04) días, pero, excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante PODRAN solicitar al Juez de Control una prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, consta a los autos solicitud de prorroga interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y que en la actualidad es el motivo de la concurrencia de todas las partes ante este Órgano Jurisdiccional, siendo que le corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, en cuanto la legislación adjetiva le atribuye al juez el rol de director del proceso, de modo que “cuando la constitución en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo al juez el deber constitucional de hacer valer permanentemente, los principios asociados al valor justicia indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.” (Sentencia Nro. 2278 de Sala Constitucional, 16 de noviembre de 2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno). Por lo que al analizar la solicitud, se desprende que no han variado las condiciones apreciadas por el juez de control para el decreto de la medida privativa, como lo es el peligro de fuga y de obstaculización, púes no ha existido variación en cuanto al tipo penal, en tal sentido, lo ajustado a derecho, es Cinco (05) meses, contados a partir de la presente fecha, en consecuencia a ello, se declara sin lugar la solicitud formulada sobre este punto planteado por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud planteada por la defensa y el acusado CARLOS JAVIER HERNANDEZ, en la sala de audiencia, que se constituya el Tribunal de manera Unipersonal, este Tribunal de la revisión de las actuaciones, observa, que aun cuando las escabinos MILYS CEDEÑO y MILAGROS CAMPOS, han sido notificadas en varias oportunidades, las mismas no han comparecido existiendo inclusive una excusa de la escabino Milagros Campos, en consecuencia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir considerando:

Establece el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en su tercer aparte lo siguiente:

“”……….Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos o escabinas, el Juez o jueza profesional constituirá el Tribunal Unipersonal, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.” (Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, se evidencia de las actas, que efectivamente no ha sido posible la Constitución del Tribunal Mixto, a causa de la incomparecencia de los Escabinos seleccionados en sorteo público a las audiencias fijadas; habiéndose sucedido mas de dos convocatorias, sin que se haya logrado la comparecencia de los escabinos, es por lo que este Tribunal, acuerda que el acusado CARLOS JAVIER HERNANDEZ, sea Juzgado por el Tribunal de manera Unipersonal; ello en aras a la Celeridad Procesal, a los fines de evitar dilaciones indebidas en el presente Asunto, aunado a la solicitud realizada en la sala de audiencia, por la defensa y el acusado de auto, por lo que consecuencialmente se fija fecha para la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA PARA EL DÍA MIÉRCOLES 21 DE OCTUBRE DE 2009, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quedando las partes debidamente notificadas. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo cuanto antecede este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. Primero: Se declara parcialmente con lugar la solicitud de prorroga solicitada por el representante del Ministerio Público, por el lapso de Cinco (05), meses contados a partir de la fecha del vencimiento de los dos años, en consecuencia a ello, se declara sin lugar la solicitud formulada sobre este punto planteado por la defensa, por los motivos anteriormente expuestos. Segundo: Se declaran SIN LUGAR la solicitud de SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, requerida por la Defensa del acusado CARLOS JAVIER HERNANDEZ, quien se encuentra privado de su libertad desde el veintiocho de Septiembre de 2007, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos, 458 Y 277 del código penal venezolano vigente, en perjuicio de ENDER AMAÑA ALEXANDER JOSE MALDONADO Y RONY TORRES, ya que el efecto inmediato de la declaratoria de prorroga es evitar el decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad por el lapso acordado, sin que ello signifique prejuzgar sobre la culpabilidad del acusado, la cual es materia del juicio oral y público. En cuanto a la solicitud de la defensa y el acusado de auto, este Tribunal la declara con lugar, y en consecuencia acuerda que el acusado CARLOS JAVIER HERNANDEZ, sea Juzgado por el Tribunal de manera Unipersonal; ello en aras a la Celeridad Procesal, a los fines de evitar dilaciones indebidas en el presente Asunto, se fija fecha para la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA PARA EL DÍA MIÉRCOLES 21 DE OCTUBRE DE 2009, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quedando las partes notificadas.