SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2009, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Lisbeth Rondón.

SECRETARIA: Abg. María Alejandra Cesin

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg. Soly Romero

DEFENSA PRIVADOS: Abg. Mirian Leonett

ACUSADO: FRANCIS DEL VALLE AVILEZ RIVERO, venezolana, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 21/05/1984, de 25 años de edad, Estado Civil: soltera, hijo de: Virginia Rivero (V) Y Félix Avile (F), titular de la cédula de identidad Nº 16.772.470, domiciliado en la Invasión Loma Linda, vía Bello Monte, Caripito, a 5 ó 6 cuadras del Tecnológico de Caripito. Teléfono: 0416-4984458, Maturín Estado Monagas; por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado 453 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la época que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano MARK ANTHONY MORENO LEWIS.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En audiencia celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2009, el Representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra de la acusada FRANCIS DEL VALLE AVILEZ RIVERO, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado 453 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la época que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano MARK ANTHONY MORENO LEWIS, aduciendo lo siguiente:
“… Se le atribuye a la imputada FRANCIS DEL VALLE AVILEZ RIVERO, el hecho de que a finales del mes de mayo del presente año, al momento que cumplía sus labores como domestica del ciudadano MACK ANTHONY MORENO LEWIS, en su residencia ubicada en la calle principal casa Nº 655, sector Campos Botecito, Caripito Estado Monagas, tras quedar sola en la residencia se apodero de cinco anillos de oro, una pulsera de oro, un reloj de pulsera, dos medallas de oro, dos cadenas de plata, una cadena de plata, un par de yuntas de color amarillo, un par de zarcillos de plata, una pulsera de plata, cuyo valor ascendía a la cantidad total de cuarenta y cinco mil doscientos treinta bolívares fuertes. Sin Embargo el ciudadano MACK ANTHONY MORENO LEWIS, se dirigió ala Sub Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde interpuso la correspondiente denuncia y una comisión de este Despacho al mando del funcionario AGENTE CARLOS VASQUEZ, luego de practicar varias diligencias de investigación ubicaron en el sector las Tablitas de Caripito a la imputada Francis del Valle Avilez Rivero, quien espontáneamente le hizo entrega a ala comisión parte de las prendas hurtadas, entre ellas cinco anillos de oro, una cadena de plata, un par de zarcillos de plata, una pulsera de plata, un dije de metal de color amarillo, un reloj de metal de color amarillo, un anillo de metal de color amarillo, una pulsera de metal de color plateada, una pulsera de metal de color plateada, un trozo de cadena pequeña de metal amarillo y un par de yuntas de metal de color amarillo, cuyo valor real es la cantidad de once mil ciento noventa bolívares fuertes, trasladaron el procedimiento en su totalidad a la sede de la sub delegación, donde notifican del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público…..”

De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por el imputado en el delito de por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado 453 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la época que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano MARK ANTHONY MORENO LEWIS.
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“…Solicito al Tribunal que le sea aplicada a mi defendida ciudadana Francis del Valle Avilez Rivero, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en virtud que la misma ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, razón por al cual requiero se le cede la palabra a los mismo, y solicito al tribunal le imponga la pena inmediata con su rebaja especial...”


Acto seguido, el Tribunal impuso a la imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no iban a declarar.

Seguidamente se admitió TOTALMENTE la Acusación incoada por el Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado contra la imputada ciudadana FRANCIS DEL VALLE AVILEZ RIVERO, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado 453 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la época que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano MARK ANTHONY MORENO LEWIS.

Siendo así las cosas se le concedió el derecho de palabra a la acusada FRANCIS DEL VALLE RIVERO, quien estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándoseles en que consisten las mismas, manifestaron: “ADMITIMOS LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PEDIMOS AL JUEZ NOS IMPONGAN DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE, es todo”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2009, una vez admitida Totalmente la acusación fiscal e instruida a la acusada respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admite los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado 453 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la época que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano MARK ANTHONY MORENO LEWIS, condenándola a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS PRISION, más las penas accesorias de Ley, que resulta de aplicar la pena de Seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado 453 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la época que ocurrieron los hecho, la cual es de Cuatro (04) a Ocho (08) años de Prisión, y se aplica ésta en su término medio por aplicación del Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente; Ahora bien , por cuanto el acusado admitió el hecho punible imputado por la Vindicta Pública, dicha pena se rebaja a la mitad, es decir, a Tres (03) Años de Prisión, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando ésta pena, en definitiva, a imponer al prenombrado acusado; y así se declara.

En consecuencia, la pena aplicable por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado 453 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la época que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano MARK ANTHONY MORENO LEWIS, es de cumplir la pena de (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, que resulta, que resulta de aplicar la pena de Seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado 453 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la época que ocurrieron los hecho, la cual es de Cuatro (04) a Ocho (08) años de Prisión, y se aplica ésta en su término medio por aplicación del Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente; Ahora bien , por cuanto el acusado admitió el hecho punible imputado por la Vindicta Pública, dicha pena se rebaja a la mitad, es decir, a Tres (03) Años de Prisión, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le mantiene las medidas cautelares, impuesta en su oportunidad a ciudadana Francis del Valle Avilez Rivero, hasta sea ejecutada la decisión por el tribunal correspondiente.
Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Pena. Y así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA a la ciudadana ACUSADA: FRANCIS DEL VALLE AVILEZ RIVERO, venezolana, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 21/05/1984, de 25 años de edad, Estado Civil: soltera, hijo de: Virginia Rivero (V) Y Félix Avile (F), titular de la cédula de identidad Nº 16.772.470, domiciliado en la Invasión Loma Linda, vía Bello Monte, Caripito, a 5 ó 6 cuadras del Tecnológico de Caripito. Teléfono: 0416-4984458, Maturín Estado Monagas;, la pena a cumplir es de (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, que resulta, que resulta de aplicar la pena de Seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado 453 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la época que ocurrieron los hecho, la cual es de Cuatro (04) a Ocho (08) años de Prisión, y se aplica ésta en su término medio por aplicación del Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente; Ahora bien , por cuanto la acusada admitió el hecho punible imputado por la Vindicta Pública, dicha pena se rebaja a la mitad, es decir, a Tres (03) Años de Prisión, por la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se mantiene la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad por el tribunal de control. Tercero: Adquirida la firmeza de la presente Sentencia Condenatoria se remitirán las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Seis (06) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,