REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Juicio, pronunciarse en relación a la situación procesal del imputado EDUARDO ANTONIO ESPINOZA OCHOA, a lo cual se observa:
En fecha 16 de Enero de 2009, el Tribunal Quinto de Control decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir presentaciones cada quince (15) días por el departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la presunta causa, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Dicha causa fue distribuida a este Tribunal de Juicio, por haberse acordado en la Audiencia de Presentación de imputados realizada en fecha 16 de Enero de2009, seguir la presente causa por las normas del procedimiento ABREVIADO, una vez recibida la misma, se fijo la Audiencia Oral y Pública, constando de las Boletas de citación consignada por el departamento del Alguacilazgo, que la dirección aportada por el acusado, en la fase de control, el mismo es desconocido en el sector, asimismo se evidencia de las actas procesales que fue recibido oficio del Coordinador de la oficina del Alguacilazgo, informando que el acusado EDUARDO ANTONIO ESPINOZA OCHOA, no ha dado cumplimiento, a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en su oportunidad por el Tribunal de Control, consistente en presentaciones cada treintas días, razón por la cual considera quien aquí decide que el mismo se ha sustraído del proceso, motivo por cual se hace imposible la realización de la audiencia Oral.
Cabe destacar, de la revisión del sistema Juris 2000, que el ciudadano EDUARDO ANTONIO ESPINOZA OCHOA, no esta cumpliendo cabalmente con el régimen de presentaciones, impuesto en su oportunidad legal, es decir no ha comparecido ni la primera vez a cumplir con la medida impuesta.
Es por ello, que en vista de las reiteradas diferimientos por falta de ubicación del acusado en la dirección aportada por el mismo, y a tenor de lo establecido en el artículo 262 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide en base a sus atribuciones legales considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es REVOCAR la MEDIDA CAUTELAR dictada a dicho imputado y en SU LUGAR se DECRETA ORDEN DE CAPTURA.-
En consecuencia, líbrense los respectivos oficios y notifíquese a las partes.-
Regístrese la presente decisión, y déjese copia.-
La Jueza,