REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de Octubre de 2009
199° y 150°

Captado un error material en el auto de ejecución dictado por este Juzgado en fecha 29 de los corrientes; se acuerda reformar el mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Pena en los siguientes términos: Se encuentra definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 16/09/2009, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO al ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ VARGAS, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 28/01/1958, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.448.016, hijo de Juana Vargas (f) y Juan Bautista Gómez (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, dirección de habitación: Prado del Este I, Calle 05, casa s/n, cerca del tanque de la junta de vecinos, Maturín, Estado Monagas; actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 (tercer aparte) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado JESUS RAFAEL GOMEZ VARGAS, fue aprehendido in fraganti en fecha 20/05/2009, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, por un período de CINCO (05) MESES y NUEVE (09) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, le falta por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTIUN (21) DIAS.

Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, queda sujeto a la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio (anexa copia certificada de la sentencia condenatoria respectiva), y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA K. HERNANDEZ Z.


NP01-P-2009-001890.