REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-002106
ASUNTO : NP01-P-2004-000132


Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el Secretario Ejecutivo de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativo del Internado Judicial del Estado Monagas, miembro autorizado por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 Letra G contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado JULIO CESAR CABELLO CHIRINOS; este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 479 en su ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:

P R I M E R O

En virtud de sentencia publicada en fecha 14-07-2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual fue condenado al ciudadano JULIO CESAR CABELLO CHIRINOS, venezolano, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 26/12/1985, Natural del Estado Monagas, de ocupación u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.241.340, domiciliado en Brisas del Aeropuerto, transversal 8, detrás de Fiorca La Floresta, Maturín, Estado Monagas, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, donde DECLARA CULPABLE el ciudadano JULIO CESAR CABELLO CHIRINOS titular de la cédula de identidad N° 17.241.340, de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, hoy NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, previa conversión del artículo 87 del Código Penal, así como la accesoria de ley establecida en el artículo 16 ejusdem, es decir la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Actualmente recluido en el Internado Judicial Monagas.

S E G U N D O

De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el Penado JULIO CESAR CABELLO CHIRINOS, trabajó desempeñado en la elaboración de trabajos independiente como Ayudante de Artesanía de Barro, corazones, porrones y en la Construcción, desde el 13-03-2007 hasta el 29-02-2008, luego continua 25-03-2008, hasta el 29-11-2008, posteriormente continua 09-12-2008 hasta el 18-04-2009, luego continua 29-04-2009 hasta el 15-06-2009, reincorporándose el 22-06-2009, hasta el 30-09-2009, ubicado en el anexo de obrero de 8:00 a.m, a 04:00 pm de lunes a sábado.

Ahora bien, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra b y c, y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

T E R C E R O

Por cuanto se observa que el Penado JULIO CESAR CABELLO CHIRINOS, laboró en los períodos indicados en el capitulo anterior por un tiempo total de DOS (02) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, y previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, queda redimida en UN (01) AÑO, UN (01) MES, ONCE (11) DIAS y DOCE (12) HORAS. Ahora bien, como quiera que la pena impuesta es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; con la redención aquí acordada la misma le queda en SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. De las actuaciones bajo análisis, se observa que la detención de el penado JULIO CESAR CABELLO CHIRINOS, se produjo en fecha 17-03-2004, hasta 27-03-2006, donde se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, posteriormente es detenido nuevamente en fecha 08-11-2006, hasta la presente fecha, en consecuencia en la sumatoria de ambas detenciones, ha permanecido detenido por un tiempo igual a CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES, Y DIECIOCHO (18) DIAS, faltándole por cumplir en definitiva la pena de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y la cual finalizara el 13-09-2012 , a las doce horas de AM, y así se declara.

S E G U N D O

Con la redención acordada el penado: JULIO CESAR CABELLO CHIRINOS, cumplirá las distintas porciones de pena, en las siguientes fechas:

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: el cual procede al cumplir una cuarta parte de la pena la cual extingue en fecha 07 -03-2006.
b.- REGIMEN ABIERTO: cuando extinga una tercera parte (1/3) de la pena, es decir extingue en fecha 14-06-2007.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena es decir extingue en fecha 31-01-2010.
d.- CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena es decir a partir del 27-09 -2010, y debe preceder a solicitud expresa del penado.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. “DECLARA” acreedor del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al Penado JULIO CESAR CABELLO CHIRINOS, plenamente identificado, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; con la redención aquí acordada la misma le queda en SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; corroborándose que le falta por cumplir de pena, DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN la cual finalizara el 13-09-2012. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial penal del Estado Monagas, a los fines de que emita informe sobre su clasificación de conducta del penado, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que practique con urgencia los informes Psicosociales del Penado. Hágase lo conducente, trasládese al penado e impóngase de la decisión. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.

LA JUEZ

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS


LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO