REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004720
ASUNTO : NP01-P-2007-004720


Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el Secretario Ejecutivo de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativo del Internado Judicial del Estado Monagas, miembro autorizado por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 Letra G contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado LEONARDO JOSE CASTILLO CORONA, este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 479 en su ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:

P R I M E R O

En virtud de sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el ciudadano: LEONARDO JOSE CASTILLO CORONA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana: INGRIS YAMALIT EVARISTE MARTINEZ. Igualmente se condeno a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

S E G U N D O

De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el Penado LEONARDO JOSE CASTILLO CORONA, trabajó desempeñado en forma independiente como ayudante de carpintería: lija, madera, portarretratos, consola, desde el 20-12-2007, hasta el 29-02-2008, y luego continua el 25-03-2008 hasta el 29-11-2008, de 09-12-2008- hasta 18-04-2009, de 29-04-2009- hasta el 15-06-2009, del 22-06-2009- hasta 30-09-2009.
Ahora bien, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra b y c, y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

T E R C E R O


Por cuanto se observa que el Penado: LEONARDO JOSE CASTILLO CORONA, trabajo en los períodos indicados en el capitulo anterior por un tiempo total de UN (01) AÑO, SEIS (6) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, quedando el lapso a redimir en NUEVE (9) MESES Y OCHO (8) DIAS, Ahora bien, como quiera que la pena actual es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Con la redención aquí acordada la misma le queda en NUEVE (9) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN. y por cuanto fue detenido tal como se evidencia de la revisión del presente asunto, desde el día 13-11-2007, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día de hoy, lo cual totaliza un tiempo de detención de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES, Y NUEVE (09) DIAS, corroborándose que le falta por cumplir de pena SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES, Y TRECE (13) DIAS, evidenciándose que terminará de cumplir la pena el día 03-02-2017 .
Con la redención acordada al penado: LEONARDO JOSE CASTILLO CORONA, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, la cual extinguió en fecha 04-03-2010.-

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, la cual extingue en fecha 10-12-2010.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) la cual extingue 07-01-2014.

4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, la cual extingue en fecha 15-10-2014.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. “DECLARA” acreedor del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al Penado LEONARDO JOSE CASTILLO CORONA, Venezolano, nacido en fecha 02-09-1987, de Estado Civil Soltero, hijo de DENYS CORONA (V) Y JOSE MONRROY (V), titular de la Cedula de Identidad 17.721.635 y domiciliado en la florecita calle 3, casa Nº 3, cerca de un tanque de agua, Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, actualmente en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, plenamente identificado, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Con la redención aquí acordada la misma le queda en NUEVE (9) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN. Evidenciándose que terminará de cumplir la pena el día 03-02-2017. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial penal del Estado Monagas, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Impóngase al penado. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.

LA JUEZ

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS


LA SECRETARIA
ABG.