REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003098
ASUNTO : NP01-P-2008-003098

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 31-03-2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, CONDENA, al ciudadano JUSTO ABIGAIL VELASQUEZ CANELONES, Titular de la Cédula de identidad N° 26.360.677, venezolano, natural de la ciudad de maturín estado Monagas, nacido en fecha 25-04-1985, hijo de Fanny Sofía Velásquez y Justo Abigail Velásquez, soltero, con primer grado de educación primaria, albañil y domiciliado detrás de los Talleres Municipales, N° 89, Sector Los Guaros, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, más las accesorias del Artículo 16 del Código penal, en consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

PRIMERO

El Penado JUSTO ABIGAIL VELASQUEZ CANELONES, fue detenido el día 28-07-2008, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha por un lapso de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y SIETE (07) días de prisión, faltándole aún por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS de prisión, la cual terminará de cumplir el día 28 de Julio del año 2015.

Ahora bien de la pena impuesta al Penado JUSTO ABIGAIL VELASQUEZ CANELONES, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, es decir a partir del 28-04-2010.-

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, a partir del 27-11-2010.-

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, a partir del 28-03-2013.-

4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 27-10-2013.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se mantiene como centro de Reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Líbrese traslado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza,

Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS-
La Secretaria,

Abg.