REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2002-000033
ASUNTO : NL01-P-2002-000033




AUTO DECRETANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL


Verificado como ha sido el cumplimiento de las 2\3 partes de la pena impuesta al penado JAIRO BELTRAN BOLIVAR LEON, y en aplicación a la nueva reforma del artículo 500 del Código Orgánico Procesal, cuyos requisitos para procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, han variado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, para decidir previamente observa:


Que el Penado: JAIRO BELTRAN BOLIVAR LEON, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Cleofe Acosta; así mismo el extinto Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18-11-1998 condenó a JAIRO BELTRAN BOLIVAR, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en agravio del ciudadano Wilfredo Barrios. Posteriormente en fecha 17-09-2004 las mencionadas penas fueron debidamente acumuladas quedando la misma en ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Pena esta que se estableció en la primera redención acordada en DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRESIDIO, posteriormente se estableció en la segunda redención acordada resulto la anterior redimida en DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRESIDIO, finalmente quedando establecida en la ultima redención de fecha 14-10-2008, la pena quedo en NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINITICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, estableciéndose en el computo que derivo de la misma que el penado ya había cumplido las 2/3, desde el 04-05-2008, para la procedencia de la libertad condicional y que cumpliría las Tres Cuartas partes (¾) de la pena impuesta, en fecha 10-03-2009, tal como se estableció en la resolución dictada en fecha 14 de Octubre de 2008.

No habiéndole procedido la Medida de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional por presentar antecedentes penales, tal como se observa de la decisión de fecha 13-05-2008.

E igualmente no le fue aprobado en su oportunidad el Confinamiento en virtud de ser reincidente, tal como se estableció en decisión de fecha 13-04-2009.

Precisado lo anterior, cabe resaltar lo normado en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, en las disposiciones legales que se indican a continuación:


En el mismo sentido el artículo 500 Reformado del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“…La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal, cuando el penado o penada hayan cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado de prueba, …..Además,.....deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en un grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora e integrada por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, y de tratamiento de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada , para supervisar periódicamente el plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o una psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral , siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre las mismas. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados por los y las especialistas a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y psiquiatría. Estos últimos en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico.

4. que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de penas señaladas en este artículo.

De las normas transcritas se desprende la exigencia para la procedencia del beneficio de " Libertad Condicional ", de los requisitos siguientes:
Que el penado haya cumplido, las dos terceras partes de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho, pues se evidencia de las actas que el penado de autos ya extinguió las (2/3) parte de la pena impuesta en fecha 04-12-2007, establecida en cómputo de fecha 11 de Mayo de 2007. .

No consta en las actas procesales de manera alguna, que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.

De otro lado, con relación al Informe evaluativo del penado JAIRO BELTRAN BOLIVAR LEON, EL INFORME PSICOSOCIAL arrojó un resultado pronóstico FAVORABLE realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; de igual manera, se observa constancia de conducta de fecha 26-03-2009, constancia de haber observado una Conducta Buena, motivos por los cuales este Tribunal considera que el penado en referencia cumple con todos los requisitos exigidos en el Artículo 500 Reformado del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, Acuerda Concederle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano JAIRO BELTRAN BOLIVAR LEON. Y así se decide.

Acotado lo anterior, este Tribunal pasa a fijar las condiciones que se han de imponer al Penado JAIRO BELTRAN BOLIVAR LEON, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Monagas, ni cambiarse de su domicilio sin previo permiso.
2.- Presentarse cada QUINCE (15) Días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maturín Estado Monagas; a tal efecto deberá consignar copia certificada de la cedula de identidad así como foto tipo carnet, a los fines de ser agregado al libro que se lleva en ese Departamento a tales efectos.
3.- No ingerir Bebidas Alcohólicas.
4.- No incurrir en un Nuevo Delito.
5.- No frecuentar Lugares de Dudosa Reputación, ni mantener contacto con amigos incursos en el mundo delictivo.
6. - Mantener un trabajo estable.
7.- Cumplir con las condiciones que le impone el Delegado de Prueba designado para su caso, para lo cual deberá acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad.

DISPOSITIVA

Por todos los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al Penado JAIRO BELTRAN BOLIVAR LEON, plenamente identificado en autos, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 500 Reformado, del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones arriba señaladas. Líbrese Copia Certificada de la Decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta jurisdicción. Notifíquese a las partes. Trasládese al Penado, a fin de imponerlo de la presente Decisión y una vez impuesto de las obligaciones dictadas en la misma, será puesto en Libertad Condicional. Líbrese la boleta de Libertad respectiva una vez cumplido el requisito antes indicado. Cúmplase.
LA JUEZ


ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

LA SECRETARIA


ABG. MARIA MERCEDES ROMERO