REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-005031
ASUNTO : NP01-P-2005-005031
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 16-07-2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se CONDENÓ por el procedimiento especial de Admisión de hechos, a: LUIS LEOPOLDO GARCIA Venezolano, nacido en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar 41 años de edad, nacido el 06-06-1967, Soltero, Profesión u oficio: Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.884.382, domiciliado en la Manga antigua Carabobo casa numero 06 cerca de la escuela José Damián MATURIN, Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453 Ordinales 03 y 06 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio de Gabriel Gustavo González Gil ; ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
El Penado LUIS LEOPOLDO GARCIA, fue detenido el día 18-07-2005, permaneciendo en esa situación hasta el día 22-07- 2005, en virtud de el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por lo que en dicho lapso estuvo detenido por el tiempo de CINCO (5) DIAS, habiéndosele revocado dicha medida cautelar en fe0cha 29 de Julio de 2008, y ordenándosele la aprehensión, siendo capturado en fecha 02-03-2009, permaneciendo en tal situación hasta el día 16-07-2009, por lo que en ese lapso estuvo detenido por el lapso de CUATRO (4) MESES Y CATORSE (14) DIAS, en virtud de ello en su totalidad estuvo detenido por el lapso de CUATRO (4) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, por lo que le falta por cumplir la pena de UN (1) AÑO , CINCO (5) MESES, Y ONCE (11) DIAS DE PRISIÓN.

Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta no excede de CINCO (05) AÑOS, motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado por lo que se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible los informes psicosociales del referido penado. Igualmente infórmesele que deberá consignar ante la Unidad Técnica antes referida Oferta de Trabajo, a los fines de ser verificada.
SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia; y a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario.
Así mismo cítese de manera Urgente al penado, a los fines consiguientes.- Cúmplase.-
LA JUEZA
Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS.-


LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO