REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control
Sección Adolescente
Maturín, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004397
ASUNTO : NP01-P-2007-004397


Vista la solicitud realizada por los adolescentes, quienes de manera voluntaria y sin coacción Admitieron los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:


PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS









SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “el día 08/10/07, siendo las 08:00pm, el adolescente, transitaba por la calle principal de la Urbanización Las Marías, en compañía de su primo, cuando avistaron a varios muchachos, parados en una esquina, los cuales comenzaron a caminar hacia ellos y uno de ellos grito estos son y armados con botellas sujetaron al adolescente, y lo golpearon por todo el cuerpo, mientras era despojado de su teléfono celular Nokia, Modelo 6265, valorado en (Bs. 280,000), actualmente Bolívares Fuertes, así como también de la gorra que traía puesta, mientras tanto, había salido corriendo en busca de ayuda, los sujetos luego de robar y golpear a la victima se fueron corriendo a lo largo de la calle principal del sector, pero en ese momento paso una comisión policial a la que la víctima pidió ayuda y les señaló los sujetos y fueron aprehendidos dos de ellos, quedando identificados como.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes, de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que son responsables penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 455 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano, por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.) El acta policial de fecha 08 de Octubre de 2007 inserta al folio dos (02) de la causa, donde consta la detención flagrante de los imputados, en la cual se deja constancia de las circunstancias fácticas de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión. 2.) Acta de entrevista realizada al ciudadano, inserta al folio siete de la causa, testigo presencial de los hechos y quien manifestó que se encontraba con su amigo, y en eso venían varios muchachos, le quitaron el teléfono y empezaron a darle golpes. 3.) Inspección Técnica Policial, número 2836, de fecha 09 de Octubre de 2007, realizada en el sitio del suceso, ubicado en la calle Principal de la Urbanización Las Carolinas, Vía Pública, Maturín Estado Monagas, resultando ser un sitio ABIERTO. 4.) Declaración de la victima ciudadano, quien manifestó que varios muchachos venían caminando y uno de ellos grito estos son, mientras que los otros sacaron unas botellas, y me agarraron entre todos, y uno de ellos me arrebató el teléfono, mientras que los otros comenzaron a darme golpes por todo el cuerpo. 5.) Experticia de Regulación Prudencial, insertas al folio 20 de la causa.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 455 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por los mismos se ajusta al tipo delictual antes señalados, así como la Admisión de Hechos realizada por los adolescentes, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que los adolescentes actuaron a conciencia, por cuanto manifestaron que si lo hicieron, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.




QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 455 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente. Asimismo, quedó demostrada la participación de los acusados por cuanto Admitieron Los Hechos.
2. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que los jóvenes deben tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada, a pesar de que el delito no merece sanción Privativa de Libertad.
3. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto el delito no merece sanción Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual los adolescentes logre concientizar el error cometido y la reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que los adolescentes Admitieron Los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
4. Los acusados tienen 16 y 18 años de edad e igualmente no tienen limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por los adolescentes, lo SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de NUEVE (09) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 455 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. En Maturín a los 08 días del mes de Octubre de 2009.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN PICCIONI.-