Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Octubre (13) de dos mil Nueve.

199° y 150°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MI KIA C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27 de abril del año 2001, bajo el Nº 78, Tomo A-2, cuya última modificación estatutaria se realizó en fecha 15 de Marzo del año 2006, quedando anotada bajo el Nº 63, Tomo A-8 de los Libros respectivos llevados por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO REVOLLO CAMPOS, GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ y DANIEL ENRIQUE SALAS CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 3.326.421, V- 6.922.016 y V-16.020.952, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.645, 47.191, 123.959 y de este domicilio.

DEMANDADO: DARWIN EMILIO ROJAS LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.452.746.

APODERADOS JUDICIALES: RAQUEL ALLEN VELASQUEZ Y FRANCISCO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 9.298.111 y V- 15.903.672, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 62.449 ,121.717 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

EXP.008961


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL MI KIA C.A, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, realizado en contra de la decisión de fecha 02 de Marzo de 2009 dictado por el referido Juzgado. La presente causa versa sobre RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentado por la referida parte contra el ciudadano DARWIN EMILIO ROJAS LEZAMA, supra identificado.

En fecha Tres (03) de Julio del dos mil Nueve (03-07-2009), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente a las copias certificadas emanadas del referido Juzgado, contentivo del presente Juicio, signado con el No. 008961 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones sólo la parte accionante hizo uso de ese derecho, no presentando ninguna de las partes observaciones; y concluido ello la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La parte recurrente en su oportunidad para presentar conclusiones escritas por ante esta Segunda Instancia señalo lo siguiente:

“Omisis…Por las razones expresadas en el libelo de demanda, presento ante Ud. en la oportunidad fijada por este Juzgado Superior, los siguientes informes que a su vez sirven de fundamento al recurso de apelación interpuesto por mi, contra la sentencia interlocutoria de fecha 02 de marzo del año 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo cual hago de la manera siguiente: Todos y cada uno de los fundamentos de esta demanda que contra los principios básicos de nuestra Legislación Especial, como lo es la Ley de Venta Con Reserva de Dominio, se empeña en prolongar la contraparte han sido comprobados en el curso del proceso. La contraparte no ha podido aportar en efecto, elemento alguno que lo contradiga. En la oportunidad legal de la contestación de la demanda, en acta levantada con ocasión de dicha contestación, en fecha 20 de Enero del año 2009, el demandado manifiesta por intermedio de su apoderada judicial, la oposición de Cuestiones Previas de las señaladas en el articulo 346, ordinales 6,8 y 11 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, siendo decididas estas en esa oportunidad por el Juez, donde declaró con lugar la del ordinal sexto (6°), sin lugar la del ordinal octavo (8°) y difirió la del ordinal once (11°) para ser decidida en la oportunidad de la sentencia definitiva. En tal sentido, ordenó se subsanaran los errores de forma relativos a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión y la descripción o manera de las condiciones como fue suscrito el contrato de financiamiento; y la correspondiente reserva de dominio, tal y como se señala en la Ley correspondiente. Posteriormente y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26 de Enero del año 2009, esta representación judicial procede a consignar escrito de subsanación de manera voluntaria, luego en fecha 12 de febrero de 2009, estando dentro de la oportunidad procesal, procedo a consignar escrito de prueba, el cual fue agregado y admitido en fecha 17 de Febrero del año 2009. En esa misma fecha, la representación judicial del demandado, consigna sendo escrito, en el que entre otras cosas solicita al ciudadano Juez , dictar un auto en el que declare que la subsanación efectuada por esta representación judicial fue erróneamente hecha, en consecuencia solicita se declare extinguido el proceso, por lo que acto seguido, en fecha 02 de Marzo del año 2009, el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas emite una sentencia interlocutoria, en la que decretó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la subsanación de la cuestión previa opuesta, siendo apelada dicha interlocutoria, por esta representación judicial en la oportunidad legal correspondiente. Resulta evidente, que el sentenciador incurrió en error de derecho al dictar la sentencia interlocutoria que repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la subsanación, ya que es reiterada la doctrina y la Jurisprudencia (sentencia del 16 de Noviembre del 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez en el famoso caso Cedel Mercado de capitales, C.A. contra Microsoft Corporación) que estableció que cuando el demandante subsane voluntariamente la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los Cinco (05) días siguientes a que voluntariamente se haya realizado la misma a tenor de los dispuesto en el articulo 358, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, que señala: “2° En los casos de los ordinales 2°, 3°,4°, 5° y 6° del articulo 346, dentro de los cinco días siguientes aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al articulo 350 y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el articulo 354”…En conclusión y vista que ha sido ampliada la doctrina de la sala sobre el tramite de las cuestiones previas y la oportunidad para la contestación de la demanda por lo que si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el articulo 346 ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6° del referido Código de procedimiento Civil el Tribunal sólo estará obligado, a decidir sobre la suficiencia o no de la subsanación, si la parte demandada se ha opuesto a la misma dentro de los tres días siguientes a que se produjo la subsanación voluntaria, tal y como se prevé en el articulo 10 eiusdem, y la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, cuando la parte subsane voluntariamente o por orden del Tribunal y no haya habido oposición dentro de los citados tres (03) días siguientes a ésta, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 350, 352, 354, y 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto pido sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, con todas las consecuencias legales ha lugar y condenado el demandado a pagar las costas procesales correspondientes…”

Motivación Para Decidir:

Esta alzada estima de lo antes expuesto, que es necesario analizar para dictar la dispositiva las siguientes consideraciones:

Cabe destacar que esta Alzada, en fecha 07 de Octubre del 2009 difirió el correspondiente fallo por un lapso de Cinco (05) días, en virtud de no constar en Autos las actuaciones correspondientes a la apelación realizada en la presente causa ni el auto que oye dicha apelación, motivo por el cual esta alzada solicito con carácter de urgencia las referidas copias certificadas al Tribunal de la causa, dado el caso que ha transcurrido el Tiempo señalado up supra sin que se haya remitido lo solicitado a este Tribunal Superior pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Tomando en cuenta que de marras se constata específicamente de diligencia de fecha trece (13) de Abril de 2009, realizada por el abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ co-apoderado judicial de la parte demandante que riela al folio N° 34, que la apelación fue oída en un solo efecto en fecha 27 de Marzo de 2009, así como también se evidencia del escrito de informes presentado en esta Segunda Instancia en fecha 28 de Julio 2009 que riela en los folios 40 al 42 que dicha apelación fue realizada en contra de la decisión emitida por el Tribunal Aquó en fecha 02 de Marzo del año 2009, en este sentido este Juzgador considera:

Una vez analizadas las actuaciones del caso bajo estudio se observa que si bien es cierto que la parte demandante subsano de manera voluntaria y que no hubo pronunciamiento del Juez acerca de dicha subsanación en el lapso correspondiente no es menos cierto que la parte demandante realizó la solicitud de declarar la Subsanación efectuada como errónea y consecuencialmente se declarara la extinción del proceso, en forma extemporánea por cuanto la misma debió impugnar la tan nombrada subsanación dentro de los cinco días siguiente de efectuada la misma, es decir en el lapso de contestación de la demanda.

Ahora bien en cuanto al alegato si el Tribunal de la causa debió emitir un pronunciamiento en cuanto a la subsanación realizada por el demandante es de observar lo Señalado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° RC-0363, de fecha 16 de Noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de capitales C.A contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132, en cuanto a los lapsos para la tramitación de las cuestiones previas estableció lo que sigue:

“ (…) A la letra del articulo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la parte actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez de oficio debe pronunciarse acerca de si la actora subsanó correctamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la Ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la Ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1° del Parágrafo Único del articulo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de Abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión.
De la Jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que al existir la subsanación a la cuestión previa y posterior impugnación a esta, igualmente se requiere un pronunciamiento del Juez declarándola subsanada o no. ambas decisiones ya se trate de subsanación, o subsanación con impugnación son susceptibles de los recursos de apelación y casación civil”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 2004-000408. Sentencia del 06-07-2006).

En atención a la Jurisprudencia Transcrita y en aras de resguardar el debido proceso este Operador de Justicia estima que independientemente que la parte accionada no haya impugnado u objetado la subsanación en tiempo oportuno, el Tribunal de la causa debía pronunciarse sobre la misma dentro del lapso de tres días de conformidad con el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no lo hizo tal y como se observa de acta, se requiere la Reposición de la presente Causa al estado que emita el pronunciamiento respectivo sobre la subsanación efectuada por la parte accionante a los fines de subsanar tal omisión. Por tales motivos y en total apego al criterio sostenido por la Jurisprudencia citada precedentemente, declara la improcedencia de la apelación propuesta. Y Así se decide.-



DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR, el Presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MI KIA C.A parte demandante en el Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara dicha parte en contra del ciudadano DARWIN EMILIO ROJAS, dicho recurso se ejerce contra la decisión de fecha 02 de Marzo de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se Repone la Causa al estado de que el tribunal Aquó se pronuncie sobre la subsanación voluntaria de la parte actora, quedando en los términos aquí expresados confirmada la decisión apelada.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Provisorio,

Abg., José Tomas Barrios Medina




La Secretaria,

Abg. María Del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 2:40 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.

JTBM/ “RDP”
Exp. N° 008961