Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Octubre (13) de Dos Mil Nueve.
199° y 150°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: MARIELIS IRENE GOMEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.272.174.
APODERADOS JUDICIALES: NILBIS MARIELA ORDAZ VILLAHERMOSA, ABERTO JOSE SIEIRO VILLAHERMOSA y ELEIZY JOSE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.092.558, 12.791.387 y 12.795.208 Abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.758, 102.347 y 88.200.
DEMANDADO: PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, cuya denominación ha pasado por varias modificaciones, al igual que sus estatutos, actualmente se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26-01-2006, bajo el Nº 42, tomo 7-A Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº J 00123072-6.
APODERADOS JUDICIALES: BALMORE ACEVEDO Y ALFREDO BUSTAMANTE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.920.877 y 5.143.108, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.659 y 90.070.
MOTIVO: DAÑO MORAL (Transito)
EXP. 008980
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado BALMORE ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.659, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, quien es parte demandada en la presente, que versa sobre el DAÑO MORAL (Transito), que riela bajo el N° 00704 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, dicha apelación se realiza contra la decisión de fecha 26 de Noviembre del Año 2008 emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se decreta que no prospera la solicitud de PERENCION DE LA INSTANCIA, por considerar el Tribunal Aquó que la presente acción se encuentra en una etapa procesal sumamente adelantada, razones por las que niega tal petición aunado al hecho que la parte demandada ha realizado actuaciones las cuales coadyuvan a la continuación y terminación del proceso faltando solo notificar a la parte demandante…
En Fecha Siete de Julio del Año Dos Mil Nueve (07-07-2009), se le dio entrada en este Tribunal y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte recurrente, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones sobre los informes presentados una vez vencido dicho lapso, el Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, trascurrido dicho lapso esta alzada pasa a dictar la misma, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA
La presente acción fue presentada ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual la admite y le da entrada en fecha Veintiuno de Noviembre del 2006. En fecha 26 de Noviembre del 2008 se niega la petición de declarar la Perención de la Instancia, siendo está apelada por el apoderado judicial de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, quien es parte demandada en la presente causa, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.
En este sentido es de señalar la solicitud realizada por el abogado BALMORE ACEVEDO en fecha 25 de Noviembre de 2008, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien expone:
“omisis…ciudadano Juez, tal y como consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que desde el 26 de octubre de 2007, la parte demandada no ha realizado actuación ni acto alguno, con la intensión de impulsar la celeridad de la presente causa, considerándose esto por nuestra Ley adjetiva una inactividad del proceso, la cual es severamente sancionada, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, solicito se decrete la Perención de la instancia en la presente causa, por cuanto ha transcurrido mas de un (1) año, sin que la parte demandada como se dijo antes haya realizado algún acto de procedimiento... ”.
En virtud de lo expuesto el Tribunal de la causa pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en base a:
“Visto el escrito presentado por el abogado Balmore Acevedo, en su carácter de apoderado de la empresa P.D.V.S.A Petróleo y Gas, S.A, mediante la cual solicita al Tribunal, declare la perención de la instancia en la presente acción, el Tribunal para proveer lo hace de la siguiente manera: Consta de las actas procesales, que conforman la causa, que una vez realizada la audiencia preliminar, en fecha 14-06-2007, cursante a los folios Nº 123,de igual manera, en fecha 18-06-2007, el Tribunal procedió a fijar los límites de la controversia, tal como se refleja en el auto cursante al folio 124, posterior a ello, el Tribunal en fecha 26-10-2007, dejo por sentado lo siguiente:”Vencido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa, en virtud de que fueron fijados los limites de la controversia, sin que las partes hubiesen ejercido ese derecho, el Tribunal da por reproducidas las pruebas presentadas por la parte demandante y las presentadas en la contestación de la demanda por la parte demandada. En consecuencia, se fija el Quinto (5) día de despacho siguiente, previa notificación de las partes para la celebración de la audiencia oral y pública a las 10:00 a.m. Líbrese boleta de notificación. (Cursivas del Tribunal). Ahora bien, es evidente que ciertamente ha trascurrido un lapso de tiempo considerado, pero no puede este juzgador declarar perención alguna, debido a que la presente acción, se encuentra en una etapa procesal sumamente adelantada, razones por las que niega su petición. También es cierto que con el tantas veces referido escrito, usted se esta dando por notificado, situación ésta a favor del Tribunal para que como parte interviniente, proceda a coadyuvar a la continuación y terminación del mismo, faltando por notificar a la parte demandada, disposición expresa del articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena ratificar la Boleta de Notificación a la parte demandante, ciudadana Marielis Gómez, en la persona de sus apoderados judiciales, para que comparezca por ante este tribunal, al quinto (5) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia Oral y Pública, en la presente causa…”.
En fecha 03 de Diciembre del 2008 el abogado Balmore Acevedo, apela de la decisión señalada up supra, reservándose realizar su fundamento por ante este Tribunal superior.
SEGUNDA
Observa este Tribunal, que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:
La parte apelante en su oportunidad para presentar Informe por ante esta Segunda Instancia expuso:
“Omisis…al efecto y en análisis del encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, encontramos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos, lo contrario, el abandono del juicio, tal como sucedió en el caso de autos, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos comentados anteriormente, se entiende tácitamente la intención de no continuar con el litigio u asó sucedió en este caso. Ahora bien, no cualquier actuación puede llevar consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad del actor (demandante) de activar el proceso hacia su destino final, el cual se realizara con la sentencia, en el presente caso de un pequeño análisis a las actas procesales que conforman este expediente se puede evidenciar que la demandante abandono a su suerte el proceso ya que el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado a efecto de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención, afirmación que tiene su apoyo en las actas procesales y en el hecho denunciado por mi representada en el escrito donde se solicito la Perención, donde se expresa de manera clara y precisa, que entre las fechas del 26 de Octubre del 2007 al 25 de Noviembre del 2008, fecha en la cual se solicito la perención, la parte actora no efectuó ninguna actuación en el expediente. Por otra parte el juez de la causa en su sentencia señala de manera justificativa a favor de la parte accionante, que no puede decretar la perención debido a que la causa se encuentra en una etapa procesal sumamente adelantada, al respecto me permito señalarle a este respetable Tribunal, que la perención puede ser decretada por el Juez, de oficio, aun en cualquier estado y grado de la causa, esto en consonancia con el ultimo aparte del articulo 267del Código de Procedimiento Civil, aunado a que es aplicable por la sola inactividad de las partes y el Juez ni puede entrar a justificar o suplir faltas de las partes pues aun opera la Perención, en etapa de Sentencia, cuando las partes están plenamente a derecho y solo de manera excepcional, no opera cuando le es atribuible al Tribunal la paralización de la causa, de lo contrario no existe excepción para las partes, ni menos los jurisdicentes pueden establecerlas, ya que es una obligación solo y única de las partes, criterio este que ha sido mantenido y reiterado por nuestra Jurisprudencia patria en diferentes y múltiples sentencias, entre las tantas me permito a los fines de ilustrar a este respetable Tribunal, citar la sentencia Nº 956 de fecha 01 de Junio de 2001, de la sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia y la cual consigno con el presente escrito, donde se deja por sentado y se ratifica que la perención opera por el solo hecho de las partes no tener actividad ni impulsar el proceso que el mismo inicio, igual forma detalla y explica de manera pedagógica, la forma y los estados en que de oficio y a petición de las partes opera la Perención, por lo que de acuerdo a todo lo relatado mal pudo el juez de la causa, contraviniendo lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y a la Jurisprudencia patria, no haber decretado la perención, si están llenos todo los supuestos de ley y los establecido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en materia de Perención, pues es mas que evidente que desde el 26 de Octubre de 2007 hasta el 25 de Noviembre de 2008, fecha en la que se solicito la perención, la parte actora no realizo actividad tendente a impulsar o activar el presente caso, es por lo que de acuerdo a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ampliado y reiterado por nuestro Máximo Tribunal Supremo de justicia, en la presente causa opero de pleno derecho la Perención y así debe ser declarada por este Tribunal...”
Una vez narrados los hechos que anteceden considera necesario este Juzgador, traer a colación lo que establece la Doctrina en cuanto al punto objeto de estudio (Perención de la Instancia):
• LA PERENCION: El insigne tratadista Ius Civilista Aristides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Caracas, 1995, Tomo II, pagina 372, define a la luz del ámbito legal venezolano a la PERENCION como: “…la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Y explica:
“…En esta definición se destaca:
a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso. La actividad del juez-dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso. La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del CPC, que el mismo es taxativo al establecer el lapso de perención, es decir el mismo especifica las causales que motivan la extinción de la instancia las cuales son:
1. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha en que es admitida la demanda, el actor no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla, así como también menciona que la misma se extingue si en el transcurso de un año no se ejecuta ningún acto de procedimiento por las partes.
Entendiéndose así que “La Perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad, la misma no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, esta constituye una sanción contra el litigante negligente porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (articulo 14 del Código de Procedimiento civil). La Perención de la instancia se verifica Ope Legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara se entiende que los efectos de la perención van operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención”.
En este sentido, es de traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha 14 de Febrero de 2006, en el caso Eduardo Alberto Repilloza Gil contra P.D.V. MARINA C.A., con ponencia de la magistrado Carmen Elvia Porras, expediente N° AA60-S-2005-1064, en el cual señaló:
“Esta Sala de Casación Social, para decidir, se apoya en la parte motiva de la sentencia recurrida, en la que se pronunció en los siguientes términos:
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, estatuye que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes. Tal inactividad, en el marco de un proceso, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia. Bajo esta perspectiva, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en determinadas causales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal. Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso, lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento, aun cuando también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, en cuyo caso ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Omisis…Ahora bien, es importante destacar los efectos procesales de la perención de la instancia, para lo cual resulta conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente: ‘Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio”.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil antes citado dispone que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Considerándose de lo transcrito precedentemente que el espíritu, propósito y razón de la norma procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas.
En este orden de idea es de acotar lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 853 del 5 de Mayo de 2006 la cual expresa:
“Aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de Perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del Juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de mas de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Es necesario destacar que el mencionado estado de Sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Titulo III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la Perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del Juzgador, distinto al de mérito”
Así pues, efectuadas las consideraciones anteriores, es menester profundizar en la aplicación de esta institución procesal en caso bajo estudio para lo cual observa este Sentenciador que tal y como se constata de autos que desde el día 14 de Junio de 2007 (Audiencia Preliminar, folio 122 al 123) hasta el día 25 de Noviembre de 2008 (fecha en la cual la parte demandada solicita sea declarada la Perención de la Instancia), la demandante no realiza ninguna actuación procesal para impulsar el proceso, aun cuando el Tribunal en fecha 26 de octubre haya ordenado su notificación y la de la parte accionante para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública se considera que las misma están a derecho para darle continuidad a la causa, por lo que este operador de justicia infiere, que la parte actora y por ende de sus apoderados judiciales se encuentran evidentemente desprendidos de cualquier tipo de interés en continuar sosteniendo la presente acción, en virtud que, desde el día 14 de Junio de 2007, fecha up supra señalada, no existe ninguna diligencia o actuación por la referida parte, que ponga de manifiesto la intención de dar impulso procesal al presente juicio, por lo que, se evidencia un total abandono de dicha causa por la pérdida de interés en la misma, operando lapso Jure, a los fines de decretar la Perención, dejando transcurrir de este modo in exceso el lapso contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Ahora bien, por cuanto esta Alzada considera que si bien es cierto que posteriormente, a la fecha en que se produjo la perención, se realizaron actuaciones por la parte recurrente sin que se declarara la misma, no es menos cierto que estas actuaciones; tal y como lo señala la doctrina de ninguna manera significan la convalidación o subsanación de dicha perención. Y así se decide.-
Aunado a lo expuesto, la Sala constitucional, en (Sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004), señala que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del Juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “Vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…” En este sentido en el caso objeto de estudio la solicitud realizada ante el Tribunal Aquó para declarar la perención fue interpuesta antes de la etapa de sentencia lo que quiere decir que la misma se encuentra dentro del marco legal establecido. Y así se decide.-
Por los motivos antes descritos estima este Tribunal que tal y como quedó establecido en lo señalado supra, que por cuanto en la presente demanda Opera la Perención de la instancia de conformidad con el articulo 267 antes citado y por cuanto dicha figura es irrenunciable por las partes de acuerdo a lo tipificado en el articulo 269 del Código en comento, motivo por el cual este Sentenciador, actuando conforme a los artículos que anteceden las Jurisprudencias señaladas up supra, estima que el presente recurso de apelación debe prosperar, y en consecuencia declara Perimida la Instancia, y de igual forma declara la extinción del proceso. Y así se decide.-
TERCERA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado BALMORE ACEVEDO, en decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción, en fecha 26 de Noviembre del año 2008, en el juicio de Daño Moral (Transito), llevado por la ciudadana MARIELIS IRENE GOMEZ RODRIGUEZ en contra de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A . En los términos expresados se REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada.
Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia, con la finalidad de aplicar el debido proceso.
Publíquese, regístrese, y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 199de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg, José Tomas Barrios Medina
La Secretaria,
Abg. Maria del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
JTBM/ “RDP”
Exp. N° 008980-
|