Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 19 de Octubre de 2.009
199° y 150°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOURDES MAICAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.620.949.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.620.494, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 13.001 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIELA LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.155.368.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO Y EJECUCION DE CLAUSULA PENAL.
EXP. 008991
Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO PADRINO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadana MARIA DE LOURDES MAICAN, supra identificados, en la presente causa que versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO Y EJECUCION DE CLAUSULA PENAL y que incoara en contra de la Ciudadana MARIELA LAREZ, siendo la referida apelación en contra del auto de fecha 02 de Julio de 2.009, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Esta Superioridad en fecha 15 de Julio de 2.009, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, por auto de fecha 22 de Julio de 2.009, este Tribunal fijo el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de este derecho el apoderado recurrente, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal por auto de fecha 18 de Septiembre de 2.009 se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, lo cual hace en este oportunidad en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La apelación de marras es contra la decisión de fecha 02 de Julio de 2.009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:
1. Omisis… Dicho lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en forma exhaustiva y minuciosa y previo el análisis de la norma que contempla la medidas preventivas….es decir que para efectos de un Tribunal, decretar una medida preventiva debe ser en acatamiento de esta disposición legal, verificar la existencia de los extremos legales preestablecidos, que deben concurrir para declararlas procedentes, los cuales son: El fomus bonus iuris (la presunción grave del derecho que se reclama). El periculum in Mora (Cuando existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) que consiste en el temor fundado de un daño jurídico, posible inminente o inmediato por la naturaleza o tardanza del juicio, pero es el caso que ni del escrito libelar, ni de las actas procesales se desprenden suficientes pruebas que demuestren que están dados los requisitos antes descritos para acordar medida alguna…Ahora en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En el presente caso observa este juzgador que de los recaudos acompañados en original en el libelo de la demanda, el accionante no ha consignado pruebas suficientes que demuestren la presunción grave de la petición planteada, ni comprobado suficientemente que exista riesgo aparente de quede ilusoria la ejecución del fallo, por todo lo antes expuesto, este Tribunal a los fines de no causar un gravamen irreparable y en virtud de no estar llenos los extremos de Ley. Niega la medida de secuestro solicitada …”
En base a lo anterior, este Juzgador considera oportuno señalar que:
“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).
En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscriben a constatar:
• Si es procedente la negativa de decretar la medida de secuestro como lo señaló el Tribunal A Quo por auto de fecha 02 de Julio de 2.009, o si por el contrario, debe decretarse la medida de embargo solicitada por la parte demandante en el presente procedimiento.
En razón de ello, y en virtud de la apelación realizada en el item procesal, este Sentenciador previo análisis y revisión de los autos considera:
1. De la revisión exhaustiva de las actas procesales observa este Operador de Justicia, que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Comodato y Ejecución de Cláusula Penal. En tal sentido admitida como fue dicha demanda y en el item procesal se evidencia que el Tribunal A Quo por auto de fecha 02 de Julio de 2009, negó decretar la medida de embargo preventivo solicitada “… por considerar que no se cumplen con los requisitos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”
2. En este mismo orden de ideas, evidencia este Sentenciador de los autos que la parte demandante en su escrito de libelo de demanda, que cursa a los autos inserto en copias certificadas tal y como se evidencia al (folio 17) argumentó: “….A los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación aquí demandada y vista la conducta negativa y no retributiva de la bondad de mi representada y en razón de que existe riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vista la conducta persistente de la demandad de pretender apropiarse del inmueble y en atención de que los instrumentos que anexo, marcados con la letra “C y D” constituyen una presunción grave de esta circunstancia; de donde se infiere, que el contrato se vendió el día 25 de Abril de 2009 y del derecho que se reclama, solicito del ciudadano Juez, se sirva decretar medida provisional de secuestro del inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y el ordinal segundo del artículo 588 ejusdem, y se acuerde deposito del inmueble en la persona de mi representada quedando afectada la cosa para responder al comodatario, si hubiere lugar a ello…”
3. También constata este Sentenciador, que la parte demandante acompañó junto con el libelo de demanda contrato privado de administración, así como también acompañó contrato de comodato; en este sentido este Operador de Justicia, cambia el criterio sostenido en decisiones anteriores y mantiene, que en todo caso para que se vislumbre el decreto de la medida solicitada, el contrato de comodato debe ser autenticado, o debe ser un instrumento público, ya que con tal documento privado y las otras pruebas acompañadas por la parte demandante antes citadas, no se deduce que existe presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), por lo que este Sentenciador acoge el criterio sostenido en sentencia del 21 de Junio de 2005 (T.S.J.- Casación Civil) Operadora Colona C.A. contra J.L. De Anadrade y otros al establecer:
Omisis…”Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…” (Negritas y subrayado del Tribunal).
En virtud de los hechos y de la decisión que antecede y que este Tribunal acoge, considera este Operador de Justicia que con las pruebas aportadas antes indicadas, no están debidamente cumplidos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la medida preventiva requerida resulta improcedente y en todo caso el decreto de la medida solicitada, sería procedente si dicha parte demandante prestara caución o garantía suficiente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En merito de lo anterior, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende la decisión apelada se Confirma en todas sus partes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO PADRINO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadana MARIA DE LOURDES MAICAN DE BAQUERO, supra identificados, en la presente causa que versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO Y EJECUCIÓN DE CLAUSULA PENAL. y que incoara en contra de la Ciudadana MARIELA LAREZ. En consecuencia se CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha 02 de Julio de 2.009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Maturín a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2009.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las 12:00 .m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
JTBM/mg
Exp. N° 008991
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