Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 19 de Octubre de 2.009
199° y 150°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
QUERELLANTE: Sociedad Mercantil LA CASA DEL REPUESTO, C.A, debidamente inscrita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 4 de Octubre del año 1993, anotado bajo el Nº 161, Tomo III, folios del 24 al 29 y su vuelto de los libros respectivos, representada por el Ciudadano MEDARDO GASCON venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.254.122.
QUERELLADO: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del referido Juez de ese Tribunal Abogado LUIS FARIAS GARCIA.
TERCERO INTERESADO: JOSE ASENCION PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.352.004.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXP. 009026
Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano MEDARDO GASCON, identificado supra, debidamente asistido por el Abogado ARGENIS VILLANUEVA, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.759, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de febrero de 2009, en la presente causa que por AMPARO CONSTITUCIONAL interpusiera contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIO MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Esta Superioridad en fecha 18 de Septiembre de 2.009, le dio entrada al presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se reservo el lapso de treinta días para decidir, en consecuencia y encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal para ello pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Esta Alzada pasa a determinar su competencia, en virtud de ello se observa el carácter vinculante de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional, como cúspide de esta Jurisdicción, en razón de ello la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 01/02/2000, concatenada con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución Nacional, se observa: “establecer con carácter vinculante para todos los tribunales de la República incluyendo las otras salas que integran nuestro máximo Tribunal, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marco un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de las respectivas acciones de amparo interpuestas, deben pronunciarse acerca de su competencia, en razón a ello y siguiendo la estructura jerárquica que rige nuestro sistema de justicia, son motivos por los cuales este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción constitucional, y así se decide.-
UNICO
La presente acción de amparo surge con motivo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por el Ciudadano JOSE ASENCION PALMA contra la Sociedad Mercantil LA CASA DEL RESPUESTO, ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ahora bien en razón de ello la parte querellante recurre ante la vía constitucional, y expresa:
“…Una de las violaciones graves observadas en el expediente ya referido viene dado porque una vez vencido el lapso probatorio que en el caso en comentario se tramito por el procedimiento breve…En este sentido debo denunciar ante este Tribunal con rango constitucional que el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al momento de dictar sentencia definitiva en el caso planteado violentó de manera descarada y sin tener respeto al debido proceso y al derecho a la defensa…Por lo tanto la violación de estos derechos se observa cuando ese Tribunal en fecha tres de julio de dos mil ocho (03-07-2008) mediante auto inserto en el folio 131 de las copias certificadas acompañadas señalo el diferimiento para el quinto día de despacho siguientes al de hoy tomando en cuenta la norma prevista en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo en fecha Diez de Julio del Año Dos Mil Ocho (10-07-2008) dando cumplimiento al auto en referencia ese Tribunal dicto su sentencia definitiva la cual se encuentra inserta del folio 132 al 138 de las copias acompañadas. Estas dos (2) sentencias violaron de manera muy clara el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa de mi representada, puesto que de una simple revisión de las fechas de esas sentencias se observa que el Juez de la causa de manera desatina y violatoria tomó días de despacho para sentenciar cuando lo correcto y legal por imperativo de la ley son días consecutivos…Otra de las violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica viene dado porque tomando en cuenta lo denunciado en el particular anterior la oportunidad para ejercer el derecho a la defensa a través del recurso de apelación fue cercenado por ese Tribunal en el sentido que por ser computado el lapso procesal para sentenciar y el diferimiento por días de despacho y no por días calendarios consecutivos el lapso para apelar que en el caso en comentario es de tres días quedo en estado de inseguridad jurídica…”
En razón del auto dictado por el Juzgado presuntamente agraviante, toda vez que en fecha 03 de julio de 2008, el juzgado de los municipios paso a diferir la sentencia por un lapso de cinco días de despacho.
Ahora bien, en consideración a ello el Tribunal A quo mediante auto de fecha 11 de febrero de 2009, señalo:
“…De la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales alegadas por el accionante ciudadano MEDARDO GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.254.122, de este domicilio, actuando en este acto en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil LA CASA DEL REPUESTO C.A, contra el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, han transcurrido mas de seis meses de la alegada violación o amenaza al derecho, (negrilla marcado por este Tribunal las fechas ante descritas). Por otra parte observa este Tribunal que de la presunta violación alegada por la accionante, donde el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Santa Bárbara, Aguasay y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a criterio de este Juzgador el accionar del Tribunal recurrido no violentó ningún derecho constitucional; ya que la parte demandante debió ejercer los recursos pertinente que le otorga la Ley y esta no los acciono en el momento oportuno…”
En razón a ello observa este Tribunal que el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el lapso de caducidad de seis (6) meses para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, al establecer:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”
Ahora bien observa este Tribunal, que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 10 de julio de 2008. Con base a ello considera este Tribunal que al haber transcurrido el lapso de caducidad referido en la norma citada supra, en virtud que la actuación judicial supuestamente lesiva y objeto de la presente acción de amparo fue dictada en fecha 10 de Julio de 2008, la oportunidad para intentar la acción caducaba en fecha 10 de Enero de 2009 y la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 09 de Febrero de 2009-habiendo transcurrido mas de seis meses- desde la existencia del hecho presuntamente lesivo, materializándose los seis (6) meses establecidos para que opere la caducidad de la acción, por lo que se entiende que la parte presuntamente agraviada otorgó su consentimiento expreso a la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, y así debe ser declarado.-
En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 778 del 25 de Julio de 2000, Caso: Todo Metal, C.A., estableció:
“…Como es bien sabido y ha sido confirmado por la jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión de orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas observa esta Superioridad que en el caso de autos se produjo la extinción de la acción de amparo constitucional por el transcurso del Tiempo a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
Así mismo observa esta Alzada y de conformidad con el artículo 6 ejusdem, que en el caso de marras debe considerar así mismo la figura jurídica de la apelación, la cual no es mas que un medio de impugnación de las decisiones dictadas por el órgano jurisdiccional- sentencias definitivas e interlocutorias- para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales, pero siempre y cuando la sentencia de que se trate sea apelable, que el apelante sea legitimo, que el anuncio sea oportuno y que sea admitida. En el caso de autos el recurrente, en vía constitucional esta sujeto a estas reglas en el procedimiento que da origen a esta acción, es decir, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el Ciudadano JOSE ASENCION PALMA contra LA CASA DEL RESPUESTO, C.A.,ante el hoy presuntamente agraviante Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ello significa que las sentencias dictadas en este tipo de procedimientos son recurribles, en apelación incluso hoy en día en Casación, pues en aras de garantizar el acceso al órgano jurisdiccional y la tutela efectiva de los derechos debe el Tribunal que conozca en Alzada, y a los fines de escuchar este ultimo recurso atender a la cuantía de la pretensión, y no a la naturaleza del procedimiento que se siga.
En este sentido este Sentenciador observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra las garantías judiciales y administrativas que el Estado debe garantizar a toda persona, observándose una serie de derechos amparados por la Constitución y que el Estado debe no solo proteger y resguardar sino garantizar a todos los ciudadanos y ciudadanas, ello aunado al contenido del artículo 26 de la Carta Magna, el cual me permito citar a los fines de ilustrar:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparenta, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Negrillas del Tribunal).
De la norma citada puede este Juzgador deducir los motivos que inspiraron al constituyente patrio en la creación de estos artículos no es mas que la concepción de una justicia perfecta, lo cual se logra por esta nueva idea que se tiene del Estado a través del texto constitucional donde se le otorga al mismo la carga de satisfacer las necesidades de los ciudadanos a través de una tutela judicial efectiva por medio de los procesos judiciales, para que de esta forma resplandezca como debe ser en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Así mismo el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra:
“La acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente” (Negrillas y Subrayados del Tribunal).
De la norma transcrita se observa que cuando exista un hecho, acto u omisión que emane de algún órgano del Poder Público en cualquiera de sus formas como los realizados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, este podrá ser recurrible por la vía de amparo constitucional; ahora bien, si bien es cierto que este tipo de actos resultan recurribles por vía constitucional también es cierto que para ser declarada admisible la acción debe cumplirse con otros requisitos como el agotamiento de la vía ordinaria para que puede ser declarada procedente la acción.
En tal sentido este Sentenciador en resguardo de los Derechos y Garantías contenidas en nuestra Constitución Nacional así como de las contenidas en las demás leyes de la República debe proteger los derechos e intereses de los Ciudadanos a fin de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a lo expuesto considera que en el caso de marras, la parte accionante opto por recurrir a la vía de amparo constitucional, para que se le restituyera la situación jurídica supuestamente infringida, ello sin recurrir previamente a la vía ordinaria de la cual se dispone en nuestro ordenamiento jurídico.
En consideración a lo expuesto y del análisis de las actas procesales se observa que la presente acción de amparo constitucional esta dirigida contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2008, observando este Tribunal que no puede ser premiada la negligencia de la parte en no ejercer los recursos ordinario de Ley y pretender accionar una vía extraordinaria para ello. En atención a ello considera necesario quien aquí suscribe citar un extracto de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en la cual se define la acción de amparo constitucional:
“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución…”
En este sentido quien aquí decide considera que existiendo vías idóneas que le ofrece el ordenamiento al accionante para la resolución de sus impugnaciones y el resguardo de sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. En razón a ello la presente acción resulta inadmisible por cuanto el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción, y así se decide.-
En consideración a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los ordinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que la presente acción constitucional resulta inadmisible por cuanto la parte manifestó su consentimiento con los derechos hoy denunciados como vulnerados y así mismo por no recurrir a la vía ordinaria con los recursos que la Ley dispone para ello, debiendo en consecuencia declarase así en la dispositiva, y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, y ordinales 4 y 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano MEDARDO GASCON, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, contra la sentencia de fecha 11 de Febrero de 2.009 En consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 11 de Febrero de 2.009.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Maturín a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2009.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las 12:00 .m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
JTBM/mg
Exp. N° 009026
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