Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Octubre (20) de dos mil nueve.

199° y 150°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

SOLICITANTE: OFELIA ROSA BRICEÑO MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- .16.173.023, domiciliada en la Calle 06. Casa Nº 07, CAMPO SUR PDVSA de la población de El Tejero Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: CRUZ FEBRES, Venezolanos, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.282.002, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.512.

MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

EXP. 009047


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del Recurso de Regulación de Competencia, planteado por la ciudadana OFELIA ROSA BRICEÑO MAITA, dado el caso que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 10 de Agosto del 2009, se declaró Incompetente para seguir conociendo del presente juicio que por INTERDICCION intentó la referida ciudadana, por cuanto ése Juzgado considera que la competencia le esta determinada en el articulo 177 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el parágrafo primero “m” y parágrafo segundo y en consecuencia señala como competente para conocer de la misma al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a quien ordeno remitir el presente expediente, acordando dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de competencia bajo estudio.


En fecha Cinco (05) de Octubre del año dos mil Nueve (05-10-2009), este Tribunal le dio entrada a la presente causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal este Tribunal fija el décimo día de despacho siguiente para dictar su decisión, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO
Es de acotar que la presente Interdicción, fue interpuesta por ante el juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 10 de Agosto del 2009, tal y como se señaló up supra se declaró incompetente en virtud de la materia para conocer de la misma, declinando la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que conociese dicha causa, presentando posteriormente la ciudadana OFELIA ROSA BRICEÑO MAITA, específicamente en fecha 13 de Agosto de 2009, la solicitud de Regulación de Competencia, motivo por el cual conoce este Tribunal de Alzada.

Visto los hechos que anteceden, es de traer a colación lo señalado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas en la decisión mediante la cual se declara incompetente para conocer del presente juicio de fecha 10 de Agosto del 2009, en la cual estableció:


“Omisis…Admitida la solicitud en fecha 08-07-2008, de conformidad con el articulo 733 del Código de Procedimiento civil se ordeno abrir el correspondiente proceso de Interdicción al ciudadano Enrique José Briceño Maita, ordenándose el interrogatorio y asimismo se ordenó abrir averiguación sumaria para lo cual se oirán las opiniones de parientes y amigos, así como también se fijo notificar a los facultativos neurocirujanos y fisiatra a los fines de que ratifiquen el informe medico expedido por ellos. En fecha 06-08-2009, compareció por ante este tribunal la ciudadana Frimarber Josefina Rejón Marcan, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 16.171.556, asistida por el profesional del derecho ciudadana Milvida Villaroel, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.317, mediante la cual expuso entre otros aspectos que tiene incoado por ante éste Juzgado juicio por motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria en contra de su concubino Enrique José Briceño Maita, requisito éste que intentó por cuanto es exigido por el departamento legal de la empresa HELMERICH & PAYNE de VENEZUELA, C.A. y en la cual su concubino aun pertenece a la nomina laboral…Que para definir la situación con la empresa y donde estuvo presente la progenitora de su concubino, la ciudadana Ofelia Maita de Briceño, el abogado en ejercicio Cruz Fabrés, el asesor legal de la empresa Carlos Vivi, la abogado Milvida Villarroel, el ciudadano Rafael García en representación de la empresa y el ciudadano Armando José Barrios Martínez, quien es cuñado de su concubino y su hijo Manuel Enrique Briceño Rejón…Que por recomendaciones del Departamento Legal de la empresa antes mencionada, se debía solicitar primeramente la Acción Mero Declarativa de Concubinato, posteriormente la solicitud de interdicción el ciudadano Enrique José Briceño Maita… Que de esa unión concubinaria han procreado un hijo que lleva por nombre Manuel Enrique Briceño Rejón, quien actualmente cuenta con Cinco (05) años, Diez meses por haber nacido el día 19 de septiembre del año 2003, tal como se observa de la partida renacimiento que anexa marcada con letra “C” asimismo consigna constancia de concubinato expedida por el Registro Civil de la parroquia El Tejero, marcada con letra “B”…Igualmente consigna partida de nacimiento marcada con la letra “C”…y recibo de pagos donde demuestra que es ella que cobra sus salarios semanales…Que es a su decir que esta solicitud de interdicción constituye un verdadero fraude por cuanto se esta obrando de mala fe, desconociendo sus derechos y sobre todo constituyendo una verdadera vulneración a el interés superior del niño, violando así de una manera grotesca e inhumana todos los derechos y garantías que le atribuye la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente y los demás instrumentos Jurídicos aplicables y por todo lo antes expuesto solicito se declare la incompetencia de este Tribunal, quien no esta facultado para conocer sobre esta materia. En tal virtud y con fundamento en el 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNA), en concordancia con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado con fundamento al parágrafo primero, que se refiere a asuntos de familias de naturaleza contenciosa, específicamente en la letra “m” que se refiere a otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y en conformidad con el parágrafo segundo que se refiere también asuntos de familias de jurisdicción voluntaria, donde se encuentren involucrados los intereses de niños y niñas; este Tribunal observa, que en la presente causa de Interdicción que incoara la ciudadana OFELIA ROSA BRICEÑO MAITA del ciudadano ENRIQUE JOSE BRICEÑO MAITA, por ante este despacho, y en virtud de existir un niño, que es hijo del entredicho y quien aun no ha alcanzado la mayoridad y que puede apreciarse claramente de las actas procesales, y que es evidente la incompetencia por la materia para continuar sustanciando el referido juicio de partición, cuya competencia le debe corresponder al Tribunal para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, seguir conociendo del presente juicio. Por consiguiente de conformidad con lo tipificado en el parágrafo Primero “m” y parágrafo segundo del articulo 177 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal no tiene competencia para decidir la presente causa, y no es competente para conocer de la misma, en consecuencia se declara incompetente en razón de la materia… y señala expresamente como Tribunal competente para decidir la presente causa al Juzgado de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir el presente expediente…”


Motivación Para Decidir:

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

Esta Alzada para determinar la competencia de la presente acción, toma en consideración que el caso bajo estudio, tal como se evidencia del escrito libelar antes trascrito, que la acción intentada esta referida a solicitar la INTERDICCIÓN que incoara la ciudadana OFELIA ROSA BRICEÑO MAITA del ciudadano ENRIQUE JOSE BRICEÑO MAITA, la cual es una acción que es muy distinta y que nada tiene que ver con la Declaración Mero Declarativa de Concubinato señalada en la decisión mediante la cual se declara incompetente el Tribunal de la causa y muchos menos con los derechos inherentes al niño procreado en la supuesta unión concubinaria . En este sentido es de aclarar que ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que los casos de Declaración Mero Declarativa de Concubinato no están relacionados con los niños, todo ello tomando en cuenta que el asunto debatido esta dirigido a la supuesta unión Concubinaria que existió o existe entre los cónyuges.

En este sentido es de traer a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 30 de Mayo de 2003, la cual expresa:

“ Omisis..,Con base en lo alegado en el escrito de solicitud, precedentemente transcrito de donde se infiere que el motivo de la solicitud no esta relacionado con la niña, esta Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso eminentemente Civil por tratarse de una acción merodeclarativa de unión concubinaria el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas…”

Ahora bien, este Tribunal de acuerdo al criterio antes citado infiere que por ser el caso de marras un hecho que guarda similitud por analogía al de la Sentencia precitada, por cuanto la pretensión de la solicitante OFELIA ROSA BRICEÑO MAITA esta dirigida tal y como se indicó up supra, a la Interdicción del ciudadano ENRIQUE JOSE BRICEÑO MAITA, la cual nada tiene que ver con el Niño procreada dentro de la vigencia de la supuesta relación de unión concubinaria, lo que le da a dicha acción el carácter netamente Civil, en atención a ello y en aplicación de la referida norma del articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador comparte el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, todo ello tomando en cuenta que aun no ha entrado en vigencia la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que por resolución 2008-0006 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, difirió su entrada en vigencia en esta Circunscripción judicial, mal podría entonces este juzgador aplicar el articulo 177 ejusdem; en consecuencia declara Competente para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En razón a lo expuesto es el mencionado Juzgado el que debe conocer de la presente causa, en este sentido esta alzada hace nuevamente del conocimiento del Tribunal supra señalado, que en reiteradas decisiones le ha indicado que es el competente para conocer de causas similares por cuanto la Ley antes citada no es aplicable por estar diferida su entrada en vigencia, motivo por el cual se le ordena abstenerse de declarar su incompetencia conforme a la citada Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer del presente juicio por la INTERDICCIÓN que incoara la ciudadana OFELIA ROSA BRICEÑO MAITA del ciudadano ENRIQUE JOSE BRICEÑO MAITA, en consecuencia se REVOCA la sentencia de fecha 10 Agosto del 2009 dictada por el Juzgado declarado competente, y en consecuencia se declara CON LUGAR, el presente recurso de Regulación de Competencia, intentado por la parte accionante up supra señalada.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado declarado competente darle cumplimiento a la presente sentencia, de manera que debe seguir conociendo del referido Juicio y darle el curso legal correspondiente con la finalidad de cumplir con el debido proceso.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg, José Tomás Barrios Medina


La Secretaria.

Abg. Maria del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.


La secretaria.
JTBM/ “RDP”
Exp. N° 009047