Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Veintiséis (26) de Octubre de 2.009

199° y 150°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: VALMORE RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.706.458 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FRANCIS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.611.678 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JOSÉ MUZIOTTI GALLONI, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 6.951y de este domicilio. (Folio 34).

MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXP.008994


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas en copia certificada a este Tribunal Superior, no evidenciándose de las actas procesales, que parte ejerce el recurso de apelación y más aún contra que decisión se recurre. Vale decir que el presente juicio por motivo de REIVINDICACIÓN fue intentado por el ciudadano VALMORE RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ antes identificado en contra de la ciudadana FRANCIS CONTRERAS, supra identificada.

En fecha Veintiuno (21) de Julio de dos mil nueve (21-07-2009), se le dio entrada y el curso legal correspondiente a las copias certificadas remitidas a este Tribunal, contentivo del presente Juicio por REIVINDICACIÓN, signado con el No. 008994 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho, no presentando ninguna de las partes observaciones; y concluido ello este Tribunal por auto de fecha 24 de Septiembre de 2.009 se reservó el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, la cual se emite en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Este Sentenciador considera precisar que la parte demandada en su oportunidad para presentar conclusiones escritas por ante esta Segunda Instancia señalo lo siguiente:

“Por ante ese Tribunal a su digno cargo cursa un expediente bajo el Nro. 8994, el cual no puede precisarse la finalidad con que el mismo se encuentra allí, ya que al revisarlo detenidamente podemos darnos cuenta de que el folio 1 al 21 ambos inclusive riela copia de un amparo constitucional dictado por este Tribunal actuando en sede Constitucional del Folio 21 al 24 cursa escrito de persona del Folio 25 al 26 cursa escrito de mi persona al Folio 27 Decisión del Tribunal de la causa donde ordena que se me ponga en posesión del terreno al Folio 28 Certificación de copias. Al Folio 29 Oficio dirigido a ese Tribunal donde le hace saber que se remite copia certificada de actuaciones insertas en el expediente Nro. 13507 contentivo de Juicio reivindicatorio interpuesto por el ciudadano Valmore Rafael López Rodríguez contra mi persona a fin de que se pronuncie con relación a la apelación interpuesta el Folio 30 corre inserto el oficio de distribución al folio 31 el oficio dirigido a ese Tribunal por el Juez Distribuidor al Folio 32 Auto de este Tribunal donde se le da entrada a las copias certificadas, al folio 33 acto donde fija el décimo día de despacho para que las partes presenten conclusiones escritas. Yo me pregunto dónde está la diligencia de apelación? Donde está el auto que oye la apelación? Dónde está la diligencia pidiendo las copias certificadas para que el Tribunal las envíe al Superior? Dónde está el auto donde el Tribunal acuerda expedir copias de la diligencia donde el supuesto apelante, señala las copias para ser enviadas al Superior y la copia del auto que provee esa diligencia. Yo me respondo que al no aparecer ninguna de esas actuaciones, Usted no puede sacar conclusiones, ya que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dice: “…debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”. Es obvio que no existe una apelación formal en este caso porque no hay precisión y creemos nosotros que no hay materia sobre la cual decidir y si la hubiese Usted no podría sacar elementos de convicción para saber que Valmore López apeló formalmente ni de qué decisión apeló, si lo hizo por diligencia o por escrito cuándo se le oyó la apelación… A todo evento sin convalidar en lo absoluto, la irrita inexistente apelación paso a explanar lo siguiente:
Ese Tribunal a su digno cargo actuando en sede Constitucional declaró parcialmente con lugar un Amparo Constitucional que yo había interpuesto en virtud de que el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial , actuando fuera de su competencia violentando el derecho a la defensa y el debido proceso había dictado una sentencia definitiva en el juicio que por reivindicación había intentado en mi contra López Rodríguez y como consecuencia de esa sentencia había ordenado su ejecución y me habían sacado de mi posesión con un Tribunal ejecutor de medidas. La sentencia de ese Tribunal y que están insertas como encabezamiento del presunto cuaderno de apelación dejó establecido que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, quedaba nula de toda nulidad y que como consecuencia de ello, todas las actuaciones siguientes a esa sentencia, corrían la misma suerte, es decir, quedaban nulas y reponía la causa reivindicatoria al estado de que se admitieran las pruebas promovidas. Esa decisión, tenía apelación porque ese Tribunal a su cargo cuando actúa en Primera Instancia como en el caso del amparo Constitucional referido tiene apelación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Como de esa decisión no apeló ni el Tribunal agraviante ni el tercero ni Valmore López Rodríguez, la misma, quedó definitivamente firme. Bajó al Tribunal de la causa; el Juez Primero Civil se inhibió y remitió las actuaciones al Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial y allí le pedimos muy respetuosamente a aquel Tribunal que procediera a ponerme en posesión de mi terreno porque era injusto, ilegal y antijurídico, Valmore López Rodríguez permaneciera en mi posesión legítima por un acto inválido, nulo y que no había razón legal para que él se mantuviera allí y lo lógico era que si ellos ganan la acción reivindicatoria interpuesta, no tendría mi persona ningún inconveniente en hacerle entrega mi posesión, pero que por lo pronto las cosas tenían que volver a su estado original; vale decir, al estado en que se encontraban antes de producirse la decisión anulada.
El Juez consideró ajustada a derecho mi petición y ordenó que se me pusiera en posesión y así se hizo. La parte contraria a sabiendas de que esa actuación no tiene apelación porque no impide la continuación del juicio y tampoco le causa gravamen irreparable, supuestamente apeló y decimos supuestamente porque no aparece por ningún lado esa apelación, no creemos que sea de esa decisión pero nos preguntamos ¿Por qué se encuentran esa actuaciones en su Tribunal? ¿Será posible que el Juez de la causa le haya oído una apelación a López Rodríguez por el hecho del Tribunal haberme puesto en posesión de mi terreno como consecuencia lógica jurídica y directa de una sentencia definitivamente firme de amparo constitucional que anula la sentencia y demás actuaciones que conllevaron a mi desalojo?

Motivación Para Decidir:

Esta alzada estima de lo antes expuesto, que es necesario analizar para dictar la dispositiva las siguientes consideraciones:
Este sentenciador Observa visto lo anterior y del examen exhaustivo de actas, que no constan en las misma, las actuaciones referente a la apelación, es decir no se acompañaron al expediente las copias certificadas contentivas de la Decisión Recurrida, ni la diligencia o escrito donde se apela y en todo caso el auto emitido por el Tribunal de la causa donde se oye la apelación, y mucha menos se denota quien es la parte que apela, quedando un vacío en cuanto a lo siguiente: Los puntos específicos sobre los cuales recae el recurso de apelación, cuales son las normas o derechos violentados en la decisión que se recurre, para así poder determinar si la misma se encuentra dentro del contexto legal o no, motivo por el cual se le hace difícil a esta alzada de una manera acertada y ajustada a derecho emitir una opinión sobre algo totalmente incierto, resultando forzoso para este Juzgador determinar los punto o términos en que ha quedado planteada la controversia sin lo cual mal podría dictarse una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, tomando en cuenta que de marras no constan las actuaciones pertinentes. Y así se declara.-

En este sentido, y a manera de sustentar y motivar los señalamientos que anteceden, es necesario resaltar lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”

La doctrina en relación al artículo en comento señala lo siguiente:

“Omisis… “Si en el legajo de copias que recibe el Juez Superior, no están acompañadas, no están consignados los escritos, diligencias, Autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso…”

En este orden de ideas, es de resaltar lo que señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Contempla:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no a legados ni probados…”

En virtud de lo expuesto este Operador de Justicia evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que no se cumplió con lo preceptuado en las normas precitadas por el presunto apelante, debido a que no se acompañó tal y como quedó evidenciado anteriormente las copias requeridas para dilucidar la presunta apelación al no evidenciarse de actas la decisión recurrida, mal podría ser esta Revocada, Modificada o Ratificada por este sentenciador estando este en un desconocimiento total del contenido de la misma.

Por tales motivos con base a lo establecido en el referido artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; así mismo actuando de conformidad con el artículo 12 del mismo Código y en total apego al criterio sostenido por la doctrina, declara la improcedencia del Recurso Interpuesto. Y Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR, el Recurso interpuesto, en el presente juicio por motivo de REIVINDICACIÓN intentado por el ciudadano VALMORE RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ antes identificado en contra de la ciudadana FRANCIS CONTRERAS, supra identificada.
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg., José Tomás Barrios Medina


La Secretaria,

Abg. María Del Rosario González


En la misma fecha, siendo las 2:45 p.m. Se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.


La secretaria.

JTBM/mp
Exp. N° 008994