Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 26 de Octubre de 2.009

199° y 150°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 2 de Agosto de 1990, bajo el Nº 7, Protocolo Primero; tomo 9 y sus Estatutos Sociales protocolizados en la misma Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 13 de mayo de 1977, bajo el Nº 85 folios 228 al 240, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, luego transformada en Compañía Anónima conforme consta de Acata de Asamblea de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el Nº 08; Tomo A-9, en la persona de su representante judicial Ciudadano MIGUEL MOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.347.413, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7724.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE ORSINI LA PAZ, LOURDES ASAPCHI, CARLOS MARTINEZ, RAFAEL DOMINGUEZ, ANA CECILIA SILVA, MARIELA ASAPCHI, EVA VELASQUEZ, ALEXI HAYEK, JESUS FERNANDEZ, JOSE DANIEL SANCHEZ y OLGA WONG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.779.137, 6.921.137, 6.921.494, 10.107.754, 12.013.250, 8.978.068, 11.781.948, 12.795.273, 6.611.009, 12.147.518, 14.424.940 y 10.065.827 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 11.302, 31.059, 57.926, 71.191, 36.086, 71.384, 72.853, 43.756, 84.858, 96.390 y 46.988 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE ELECTRICIDAD Y MECANICA, EMDESA MONAGAS SOCIEDAD ANONIMA, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de Agosto de 1990, bajo el Nº 290, folios 135 al 140 del Libro de Registro de Comercio, Tomo VI Habilitado, en la persona de su Administrador Ciudadano RAFAEL RUBEN SUCRE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.612.010.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXP. 009000

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 22 de junio de 2009, por la Abogada CHEILY CHERCIA, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.583, actuando en su carácter de apoderada judicial de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMOS, C.A., aún cuando no riela en autos instrumento poder que acredite tal carácter, esta Alzada y en atención a las actuaciones del Aquo considera que la referida Abogada actúo con tal carácter, contra el auto de fecha 17 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 23 de Julio de 2.009, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, por auto de fecha 03 de Agosto de 2.009, este Tribunal fijo el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de este derecho la Abogada LOURDES ASAPCHI, identificada supra y en su carácter de apoderada judicial de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal por auto de fecha 28 de Septiembre de 2.009 se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, lo cual hace en este oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 17 de Junio de 2.009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

“…Vista la diligencia que riela al folio que antecede, suscrita por la Abogada Cheily Chercia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.583, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual expuso: que por cuanto el ciudadano Rafael Rubén Sucre Rivas, dio en pago a su representada MI CASA E.A.P… a los fines de pagar otras deudas distintas a las aquí demandadas, que mantenía con la entidad con motivo de otros prestamos otorgados a la prestataria y al ciudadano Rafael Rubén Sucre, y cuyos documentos se encuentran autenticados y se hace necesaria su protocolización, es por lo que se solicita se suspenda las medias de prohibición de enajenar y gravar decretadas en el presente juicio y se oficie lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno a los fines de que estampe las notas marginales correspondiente. En virtud de lo explanado, este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto se evidencia de las actas procesales que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, y aunado al hecho que de acuerdo a la norma que las medidas preventivas solo las decretara el juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y como señala la diligenciante que el demandando dio en pago los inmuebles supra identificados, mal puede este juzgador suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas, en fecha 24 de abril de 2006, y participada al registrador Subalterno del segundo y Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, mediante oficios Nros. 5.156 y 5.157 respectivamente, y así se declara…”

En base a lo anterior, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que el límite de la controversia se circunscribe a constatar:

Si es procedente la solicitud de la actora de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los bienes propiedad del demandado, ello en virtud de que los mismos fueron dados en pago por otras deudas distintas a las demandadas en la presente causa.

En razón de ello, y en virtud de la apelación realizada en el item procesal, este Sentenciador previo análisis y revisión de los autos observa que mediante escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la demandante señalo:

“…Omissis…Siendo que las medidas decretadas fueron solicitas por mi representada, que es quien en definitiva se beneficia del decreto de las referidas medidas al garantizar las resultas del juicio intentado por ella, es claro que puede entonces solicitar su suspensión en cualquier momento, tal y como solicitado, y el Juez no ha debido negar su suspensión. Además, manifestamos con toda claridad al tribunal de la causa la necesidad de suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar señaladas, toda vez que el ciudadano RAFAEL RUBEN SUCRE RIVAS, antes identificado, dio en pago a mi representada MI CASA E.A.P., C.A., los referidos inmuebles a los fines de pagar otras deudas distintas a las aquí demandadas con motivo otros préstamos otorgados a la prestataria y al ciudadano RAFAEL SUCRE, y cuyos documentos se encuentran autenticados y se hace necesaria su protocolización. Lo anterior, aunado al hecho de que las medidas fueron solicitadas por mi representada a fin de garantizar las resultas del juicio, y es mi representada quien esta solicitando su suspensión en nada perjudica a la parte demandada, por lo que el tribunal ha debido acordar la suspensión. Es por todo lo anterior y por cuanto se está ocasionando un perjuicio a mi representada al no poder protocolizar las daciones en pago referidas, con motivo de la negativa del Tribunal de la causa de suspender las medidas…”

Observa este Operador de Justicia, que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Cobro de Bolívares, para hacer efectivo el pago de las deudas contraídas por la EMPRESA DE ELECTRICIDAD Y MECANICA, EMDESA MONAGAS SOCIEDAD ANONIMA, solicitándole al Tribunal decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad del demandado consistentes en:

A) Un inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno distinguidas con la nomenclatura Parcela Nº 5 y parcela N° 6, que forman parte del Conjunto Urbanístico “JUANICO COUNTRY CONDOMINIO RESIDENCIAL” , situado con frente a la avenida Boulevard Raúl Leoni, en la Urbanización Juanico, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. Las mencionadas parcelas de terreno tiene las siguientes características: Parcela Nº 5 tiene una superficie aproximada de Doscientos Ochenta y Siete Metros cuadrados con treinta y tres centímetros (287,33 MT2) y sus linderos son: Norte: en doce metros con un centímetro cuadrado (12,01 M2) con la parcela multifamiliar 1 y terrenos que son o fueron propiedad de Bianchi-Lucciani; Sur: en once metros con noventa y ocho centímetros (11,98 mts) con la calle 1, que es su frente; este, en veinticuatro metros con ochenta y nueve centímetros (24,89 mts) con la parcela 4 y Oeste, en veintitrés metros son sesenta y dos centímetros (23,62 mts) con parcela 5. Parcela N° 6 tiene una superficie aproximada de Doscientos Sesenta y Ocho metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (268,06 M2) y sus linderos son: Norte: en once metros con noventa y nueve centímetros cuadrados (11,99 M2) con terrenos que son o fueron propiedad de Bianchi; Sur: en once metros con noventa y ocho centímetros (11,98 mts) con calle 1, que es su frente; Este: en veintitrés metros con sesenta y dos centímetros (23, 62 mts) con parcela 5 y oeste: en veintitrés metros con veintiocho centímetros (23, 28 mts) con parcela 7.

B) Un lote de terreno ubicado en el Sector “COSTO ARAGUA”, del sitio de mayor extensión denominado “TIPURO” y “CARUNO” de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. El mencionado lote de terreno tiene una superficie aproximada de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 M2), el cual forma parte de una mayor extensión y sus linderos son: Norte: en 100,87 mts con terrenos que son propiedad de Julio Cesar Acosta Lara; Sur: en 90,00 mts con terrenos que son propiedad de la Sociedad financiadora Grupo Latino y en 10,00 mts con terrenos de Julio Cesar Acosta Lara; Este: en 104,00 mts con terrenos propiedad de Monagas Gas, C.A., y Oeste en 105, 00 mts con terrenos de Julio Cesar Acosta Lara.

La medida solicitada sobre los bienes descritos fueron acordadas por el Tribunal de la causa y posteriormente la actora solicita que las mismas sean suspendidas, toda vez que los referidos bienes fueron entregados por la demandada como parte de pago de otras obligaciones contraídas por la prestataria y el ciudadano RAFAEL RUBEN SUCRE RIVAS. En atención a ello se observa que la medida acordada fue solicitada para garantizar el cumplimiento de la obligación aquí demandada y evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo; así mismo debe indicar esta Alzada que la parte quien solicita la suspensión es la actora, siendo la misma quien solicito se decretara y quien en definitiva podría perjudicarse o verse afectada en sus derechos por tal suspensión, pero en el caso especifico de autos expresa la apoderada, que tal solicitud se sustenta en que los referidos bienes han sido otorgados como parte de pago de otras obligaciones contraídas entre su representada y la demandada, razón por la cual se hace necesario que se levante la medida acordada por el Tribunal de la causa para realizar los tramites pertinentes ante el Registro Subalterno.

En virtud de los hechos que anteceden, considera este Operador de Justicia que debe acordarse lo solicitado por la actora, y en consecuencia suspenderse la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los bienes identificados supra. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio CHEILY CHERCIA, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, supra identificados, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLIVARES y que incoara en contra del Ciudadano RAFAEL RUBEN SUCRE RIVAS. En consecuencia se REVOCA, el auto de fecha 17 de Junio de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Dada la naturaleza de la presente decisión se SUSPENDE la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada en fecha 24 de abril de 2006 sobre:

A) Un inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno distinguidas con la nomenclatura Parcela Nº 5 y parcela N° 6, que forman parte del Conjunto Urbanístico “JUANICO COUNTRY CONDOMINIO RESIDENCIAL” , situado con frente a la avenida Boulevard Raúl Leoni, en la Urbanización Juanico, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. Las mencionadas parcelas de terreno tiene las siguientes características: Parcela Nº 5 tiene una superficie aproximada de Doscientos Ochenta y Siete Metros cuadrados con treinta y tres centímetros (287,33 MT2) y sus linderos son: Norte: en doce metros con un centímetro cuadrado (12,01 M2) con la parcela multifamiliar 1 y terrenos que son o fueron propiedad de Bianchi-Lucciani; Sur: en once metros con noventa y ocho centímetros (11,98 mts) con la calle 1, que es su frente; este, en veinticuatro metros con ochenta y nueve centímetros (24,89 mts) con la parcela 4 y Oeste, en veintitrés metros son sesenta y dos centímetros (23,62 mts) con parcela 5. Parcela N° 6 tiene una superficie aproximada de Doscientos Sesenta y Ocho metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (268,06 M2) y sus linderos son: Norte: en once metros con noventa y nueve centímetros cuadrados (11,99 M2) con terrenos que son o fueron propiedad de Bianchi; Sur: en once metros con noventa y ocho centímetros (11,98 mts) con calle 1, que es su frente; Este: en veintitrés metros con sesenta y dos centímetros (23, 62 mts) con parcela 5 y oeste: en veintitrés metros con veintiocho centímetros (23, 28 mts) con parcela 7.

B) Un lote de terreno ubicado en el Sector “COSTO ARAGUA”, del sitio de mayor extensión denominado “TIPURO” y “CARUNO” de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. El mencionado lote de terreno tiene una superficie aproximada de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 M2), el cual forma parte de una mayor extensión y sus linderos son: Norte: en 100,87 mts con terrenos que son propiedad de Julio Cesar Acosta Lara; Sur: en 90,00 mts con terrenos que son propiedad de la Sociedad financiadora Grupo Latino y en 10,00 mts con terrenos de Julio Cesar Acosta Lara; Este: en 104,00 mts con terrenos propiedad de Monagas Gas, C.A., y Oeste en 105, 00 mts con terrenos de Julio Cesar Acosta Lara.

Y se ordena al Juzgado de la causa libre lo conducente a la Oficina de Registro Subalterno, a los fines de la ejecución de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Maturín a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2009.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA



LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ



En esta misma fecha siendo las 3:00 .pm. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA




JTBM/mg
Exp. N° 009000