Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Octubre (05) de dos mil nueve.

199° y 150°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MONAGAS DEALER C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín Capital del Estado Monagas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de Julio de 2004, anotada bajo el N-12 del Libro A-1.


APODERADO JUDICIAL: ORLANDO JOSÉ RIVERA M., Venezolano, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 50.243.

DEMANDADA: INVERSIONES S1, C.A., con sede en Valle de la Pascua Estado Guarico, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Jurisdicción del Estado Guarico con sede en Valle de la Pascua , en fecha 01 de Junio de 2005, anotada bajo el N-77, Tomo 5- A.


APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN ACTAS EL APODERADO Y/O APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA.

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PAGO DE LO INDEBIDO
EXP. 008958


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogado ORLANDO JOSÉ RIVERA M, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.243, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PAGO DE LO INDEBIDO, en contra del Auto de Fecha 30 de Marzo de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 02 de Julio del año dos mil nueve (02-07-2009), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y sin habiéndose ejercido dicho derecho por la parte recurrente, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

El Tribunal Aquó en fecha 26 de Octubre del año 2005, procede a proveer sobre lo solicitado por la parte demandante en cuanto a las medidas cautelares, lo cual realiza de la siguiente manera:

“Tal como se acordó en el auto de admisión de la demanda que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PAGO DE LO INDEBIDO, intentó MONAGAS DEALER, C.A., contra INVERSIONES S1, C.A, se abre el presente cuaderno de medidas. A los fines de proveer sobre la medida solicitada el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil fija a la parte actora una caución por la suma de Trescientos Ochenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 382.500,00), que corresponde al doble de la suma demandada más las costas calculadas en un 25%, y si fuere la consignación de una suma de dinero, mediante cheque de gerencia, será la cantidad de Doscientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 212.500,00), que comprende la suma demandada , más las costas calculadas al 25%”.


De la decisión que antecede el abogado ORLANDO JOSÉ RIVERA M, ejerce el presente recurso de apelación en fecha 02 de Abril de 2009, motivo por el conoce este Tribunal de alzada, observándose así de actas que el punto controvertido a dilucidarse por ante este juzgado Superior es determinar la procedencia o no de la fianza fijada por el Tribunal de la causa.

En este sentido es de señalar lo expuesto por la parte recurrente en su escrito para formalizar su apelación la cual contiene los siguientes alegatos:

• Omisis…En fecha 12 de marzo de 2009, su representada intentó acción de de Enriquecimiento Sin Causa y Pago de lo Indebido, contra Inversiones s-1, C.A., la cual por distribución conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 17 de Marzo de 2009, mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2009, se abrió cuaderno de medidas a los fines de proveer o no sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda …
• Todas las partes que tengan interés en un juicio poseen el derecho de pedir se decreten las medidas preventivas autorizadas en nuestra legislación, en el caso que nos ocupa la medida de secuestro sobre el vehiculo Modelo: F-350 4x4, Color: Blanco Perlado, Tipo: Chasis, Stock: E0500384, Placas: 22G- TAE, Serial Carrocería: 8YTKF375068A29953, Serial Motor: 6 A29953 y medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs.48.500,00). Del libelo de demanda se desprende claramente que si existe peligro evidente y cierto en la mora, existiendo el temor fundado de un verdadero peligro inminente del daño que se pueda causar con no acordar o decretar las medidas solicitadas, el poder cautelar de las medidas es importante y es inmenso, y teniendo motivos fundados para temer que durante el tiempo necesario para hacer valer el derecho de su representada, por la presente vía ordinaria, el mismo se encuentra amenazado por un perjuicio inminente o irreparable, siendo las medidas solicitadas y arriba enunciadas las mas idóneas para asegurar provisoriamente los efectos de la decisión, amén de que el libelo de la demanda se desprende claramente que están cumplidos en su totalidad los requisitos que establecen los artículos 585 y 588 ejusdem, siendo innecesaria la caución solicitada por el Tribunal de la causa, mediante el auto apelado, teniendo el Tribunal de la causa la potestad de decretar medidas necesarias en caso de que exista una situación que pueda frustrar o dificultar notablemente la efectividad del derecho de una parte para regular provisionalmente un estado jurídico fin de evitar perjuicios de consideración o actos de fuerza que amenacen la ejecución del fallo. Se evidencia notoriamente que el Tribunal de la causa debió evaluar o estimar que es indispensable para la protección del derecho de su representada, ya que existe el peligro de lesión o frustración por la demora que pueda causar el proceso, abundando en el libelo los posibles daños causados por el no decreto de dichas medidas. En consecuencia exigir la constitución de la garantía resulta inconveniente en la etapa inicial del juicio, ya que se evidencia de lo narrado en el libelo de que el temor fundado es eminente y dichas medida fueron solicitadas con la firme intención de proteger los eventuales daños que puedan causar. En consecuencia solicita que la decisión apelada resulta contraria a derecho, y así solicita del Tribunal lo declare, decretando la medida de secuestro y embargo preventivo solicitada ya que la acción intentada es una acción espacialísima como es el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa y siendo que dicho pago supone una deuda, lo que ha sido pagado sin deberse esta sujeto a repetición y la persona que por error a hecho un pago, a quien no era su acreedor , tiene derecho a repetir lo que ha pagado y aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona esta obligado a indemnizarla dentro de los limites de su propio enriquecimiento de todo lo que aquella se haya empobrecido, principios todos establecidos en el Código Civil Venezolano vigente...

Una vez narrados como han sido los hechos, es de hacer referencia de las siguientes consideraciones:

Las Medidas Cautelares: son medios que a pedido de la parte realiza la Jurisdicción a través de actos concretos con el fin de proteger el objeto de pretensión patrimonial o para determinar la seguridad de las personas. Éstas se dictan con el fin de asegurar o garantizar que la sentencia definitiva dictada en un proceso principal tenga efecto o eficacia (para que la sentencia no caiga en el vació, sino que se pueda llevar adelante para su cumplimiento en forma voluntaria o forzada). El Juez puede dictar una medida menos gravosa que la solicitada, cuando lo considere conveniente para que se llegue al mismo fin…El juez también tiene facultad de ampliar o reducir la medida a petición de parte o de oficio, cuando lo considere más viable de acuerdo a las circunstancias del proceso.

Por su parte el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estipula lo siguiente: “Las Medidas Preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, es decir que para efectos de un Tribunal, decretar una medida preventiva debe ser en acatamiento de esta disposición legal, verificar la existencia de los extremos legales preestablecidos, que deben concurrir para declararlas procedentes, los cuales son: Fomus Bonis Iuris (la presunción grave del derecho que se reclama), El Periculum In Mora ( cuando existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) que consiste en el temor fundado de un daño jurídico, posible inminente o inmediato por la naturaleza o tardanza del juicio.

De igual forma prevé el articulo 590 ejusdem que: “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de Ley cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que este pudiera ocasionarle…”

En este mismo orden de idea es de señalar que la doctrina establece que la “Fianza”, tiene por naturaleza asegurar la eventual indemnización, para mayor seguridad jurídica y económica, para reducir las exigencias probatorias o extremos del 585 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca a sustituir dichos requisitos, esta reducción puede lograrse sobre todo en el extremo del denominado Peligro en la Demora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Respecto a esto debemos partir del hecho de que la Garantía de la Fianza va dirigida a responder de los daños y perjuicios que la medida ocasione con sus efectos en el patrimonio del perjudicado.

Ahora bien, observa quien aquí decide de conformidad con las normas que anteceden, que en el caso de marras no se desprenden ni del escrito libelar, ni de las actas procesales la existencia de un elemento o prueba contundente que demuestren a este Juzgador que están dados a cabalidad los requisitos antes descritos para acordar las medidas solicitadas, razón por la cual considera este juzgador que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al fijar la Fianza para poder acordar las medidas solicitadas. Y Así se decide.-

En vista de lo antes expuesto, este sentenciador estima que la presente apelación es improcedente, motivo por el cual dicho recurso no ha de prosperar. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado ORLANDO JOSÉ RIVERA M, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 50.243, en decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha treinta de Marzo del año 2009, en el juicio de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PAGO DE LO INDEBIDO llevado por Sociedad Mercantil MONAGAS DEALER C.A en contra de la INVERSIONES S1, C.A, En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes el Auto apelado.

Como consecuencia de la presente decisión se condena a la parte apelante en costa de conformidad con el Articulo 281 del Código de procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.


Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. José Tomás Barrios Medina



La Secretaria,

Abg. Maria del Rosario González







En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.

JTBM/ “RDP”
Exp. N° 008958-