República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA
EXP. Nº 009032

Conoce este Tribunal con motivo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora ambos de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia corresponde a este Tribunal decidir como regulador de la competencia en la presente causa, por ser el órgano llamado por la Ley a tal efecto.

Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente, fijándose el décimo día para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello y siendo la oportunidad Legal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

Observa este Tribunal antes de pronunciarse que el punto controvertido en la presente causa se refiere a la incompetencia declarada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer del Juicio de Separación de Hogar, intentado por el Ciudadano CARLOS LUIS OSORIO, por considerar:

1. Que la separación de hogar se entiende contenciosa siempre y cuando se trate de disposiciones comunes al matrimonio, separación de cuerpos, entre otros.
2. Que la separación de hogar presentada es de jurisdicción voluntaria, pues la redacción del artículo 138 del Código Civil, no autoriza a pensar que para alejarse del hogar conyugal debe ser el resultado de un juicio contencioso que se sustancie por los trámites del procedimiento ordinario, y que en atención a ello no es ni siquiera necesario que el juez ordene la citación del otro cónyuge.

En este mismo orden de ideas se desprende de autos que el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, mediante decisión de fecha 25 de junio de 2009, declino su competencia al Juzgado de Primera Instancia en base a lo siguiente:

1. Que los Juzgados de Municipios atenderán únicamente de los asuntos que no ameriten controversia dentro del proceso y por cuanto la separación de hogar es una demanda que debe ser tramitada por un procedimiento litigioso, es razón por la cual se considera incompetente para conocer del referido asunto.

Ahora bien corresponde a esta Alzada como Superior común de ambos Juzgados determinar a quien corresponde conocer del asunto contentivo de separación de hogar, para ello es necesario en primer lugar y a los fines de determinar la competencia de la presente acción, tomar en consideración que el caso bajo estudio, esta referido a una solicitud de separación de hogar.

En este sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regula”;

La norma legal en referencia consagra la competencia por la materia, en razón a ello lo primero a lo que debe atenerse el Tribunal a los fines de determinar la competencia o no por la materia, es precisamente la esencia de la controversia y en segundo lugar las disposiciones legales que la regulan, lo cual no solo se refiere a las normas propias de la materia sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna al Órgano Jurisdiccional en general y mediante el cual se determina la competencia o incompetencia. En el caso de autos evidentemente ambos juzgados son competentes en cuanto que el asunto corresponde a la materia civil, y dichos órganos tienen atribuida tal competencia, más sin embargo con la reciente Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta competencia se ve modificada en cuanto si el asunto corresponde a un asunto voluntario o no contencioso o por si el contrario es un asunto donde existe contención.

En este sentido y del contenido del artículo 138 del Código Civil se desprende:

“El Juez de Primera Instancia en lo civil podrá por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”

En atención a ello y en aplicación de la referida norma, y tomando en cuenta que tal autorización no incluye la voluntad de ambas partes razón por lo cual no encuadra con lo estipulado en la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del año 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su articulo 3° la cual señala: “…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntarias o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niño, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y en cualquier otro semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. En consecuencia de lo expuesto este Tribunal Superior declara COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; el cual planteó el conflicto negativo de competencia. En razón a lo expuesto el Juzgado señalado es el que debe conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara COMPETENTE al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los fines que conozca y decida de la causa contentiva de separación de hogar.

Particípese de la presente decisión tanto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil así como al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg., José Tomás Barrios Medina

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:





La Secretaria


















JTBM/mg.-
Exp. Nº 009032.--