REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, CATORCE (14) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.009

199º y 150º


Vista la Inhibición planteada por la Jueza Titular del Juzgado Tercero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada ODIELYS HERDE MARCANO en la acción de DESALOJO interpuesta por la Ciudadana NORA BAUTISTA GUEVARA DE PEREZ; contra el Ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ.-

Motiva su inhibición en los términos que de seguidas pasa este Tribunal a transcribir:

(…Omissis…)

“…En virtud de la Recusación interpuesta por el Demandado contra la Abogada María Balbina Carvajal, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios, se le dio entrada, quedando anotado bajo el N° 2589, se observó que el asunto a tramitar y decidir en esta causa, versa sobre; La acción de DESALOJO intentada por Nora Bautista Guevara, en su carácter de arrendadora, en contra de César Pérez en su carácter de arrendatario de un inmueble ubicado en la calle Bermúdez cruce con calle Mariño, casa N° Ciento Sesenta y Siete (167), de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde uno de los hechos controvertidos es la condición ó no de arrendamiento del Ciudadano César Pérez.
Siendo ello así, debo declarar que me encuentro imposibilitada de conocer este Juicio, puesto que en fecha1 de Abril de 2.008, dicté sentencia definitiva en el Exp. 2129, contentivo del Juicio que interpusiera el Abogado Robinsón Narváez en su carácter de administrador del inmueble objeto de debate en contra de la Ciudadana Janett Coromoto Brito, en donde intervino la Ciudadana Nora Bautista Guevara, en su carácter de copropietaria del bien y en representación de la sucesión Guevara – Monroy.-
Situación ésta que motivó el análisis en ese sentido de las pruebas consignadas, en el expediente 2129 de nuestra nomenclatura interna expresándose en el cuerpo de dicha decisión lo siguiente: “…De las declaraciones analizadas de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se pudo concluir que no existen elementos que demuestren o evidencien que la ciudadana JANETT COROMOTO BRITO hizo entrega del local al Ciudadano ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, en fecha 01-08-2.003, que nada le adeuda posconcepto de mensualidades arrendaticias vencidas y no canceladas al actor, ni mucho menos se demuestra que el demandante cedió en arrendamiento al ciudadano CESAR PEREZ el bien objeto de desalojo y es este quien lo posee actualmente…”.
Considerando esta Juez en dicha decisión que la arrendataria de ese bien inmueble era la Ciudadana Janett Brito, en virtud de un contrato de arrendamiento de duración indeterminada hasta el mes de Septiembre del año 2.006, y no el Ciudadano César Pérez.
Estas manifestaciones evidentemente fueron directas y preestablecieron un concepto sobre el fondo de esta controversia que compromete mi objetividad, encontrándome incursa en la causal N° 15, establecida en el artículo82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia me INHIBO del conocimiento de dicho asunto y así lo declaro mediante esta acta, de igual forma expreso que el impedimento obra en contra de ambas partes…”.-

Por auto de fecha 08 de Octubre del año 2.009, fue admitida dicha inhibición, fijándose el tercer (03) día de despacho siguiente a la fecha para dictar Sentencia en la presente incidencia, y este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla duda de esa imparcialidad, en virtud de existir algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes. Es entonces natural motu propio que el Juez declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención del asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quién interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención.

En este sentido el espíritu y razón de la inhibición es reguardar el derecho de defensa, derecho inviolable en cualquier estado y grado del proceso, todo ello motivado a la existencia de parcialidad en el proceso, tendiente a favorecer a algunas de las partes y analizada la diligencia suscrita por la Abogada ODIELYS HERDE MARCANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto considera quien aquí decide que en el presente caso en particular, se evidencia de las Copias Certificadas anexas a la presente INHIBICION que la Jueza inhibida, hizo pronunciamiento en cuanto al fondo de lo debatido, al dictar Sentencia en fecha 01 de Abril del año 2.008, es por ello que este Tribunal considera que la Jueza inhibida se encuentra incursa en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento y así se decide.


Motivo por el cual este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que dicha INHIBICION se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la declara CON LUGAR de conformidad con lo establecido en el numeral 15° del citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 86 ejusdem. Hágase del conocimiento de la presente decisión al Juzgado Tercero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Remítase el respectivo expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que siga conociendo el Juez que por distribución le quedo asignada dicha causa.-



ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA


EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 2:30 A.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-
LA STRIA.


EXP/ 32.002
Ely.-