REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTE (20) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.009

199° y 150°

EXP N° 27.472

PARTES:

• DEMANDANTE: ORIENTAL AUTO MATURIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Abril de 1.998, anotada bajo el Nº 01, Tomo 2-A de los Libros de Registro de Comercio, representada por su Gerente General, ciudadano FELIX VICENTE SARRIA ROLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.657.883 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDEN JOSE GOMEZ MILANO, MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS y REINALDO JOSE NARVAEZ SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.798.942, 8.375.981 y 16.374.025, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.586, 36.671 y 136.903, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADA: ELBA ROSA AMUNDARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.290.125, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.290.125, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.915, y de este domicilio.

• MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

• ASUNTO: Apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, en fecha 16 de Julio de 2.003

-I-


Corresponde a esta alzada, conocer de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha Cuatro (04) Agosto del 2.003 (F.128), por el Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, Apoderado Judicial de la parte demandada, conforme consta en poder apud acta otorgado el 31 de Julio del 2.003 (F.127), oída dicha apelación de manera correcta por el Juzgado de la causa por auto de fecha 12 de ese mismo mes y año (F. 130) por tratarse de una definitiva que se oye en ambos efectos de acuerdo a lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil, acordándose en ese mismo auto librar el respectivo oficio donde remite el expediente al Tribunal de Alzada, conociendo este Tribunal de la apelación planteada.-

Recibido como fue el presente expediente se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y cumplidos como fueron los trámites procesales, encontrándose la causa en estado de sentencia, se dicta esta con fundamento en los motivos que se expresan:

Del Fondo de la Controversia

Observa el Tribunal que el ciudadano FELIX VICENTE SARRIA ROLANDO, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil ORIENTAL AUTO MATURIN, C.A., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, demanda a la ciudadana ELBA ROSA AMUNDARAY, expresando que dio en venta a crédito con Reserva de Dominio a la mencionada ciudadana, un vehículo nuevo cuyas características con las siguientes: MARCA: Daewoo, MODELO: Tacuma Sinc, TIPO: Sedan, COLOR: Plata, SERIAL DE MOTOR: Nº C20SED110090, SERIAL DE CARROCERIA: Nº KLAUF75ZE2K781330, TRASMISION: Sincrónica, STOCK: E0200807, PLACA: NAO-02A, CAPACIDAD: Cinco (05) puestos, Catalogo DLVAN, AÑO: 2002, por el precio total de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.16.000.000,ºº), según consta de factura-contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, distinguido con el Nº FV000833, de fecha 21 de Marzo de 2.002; dando como abono inicial la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.300.000,ºº), y el saldo deudor restante de la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.300.000,ºº) pagaderos en seis (06) cuotas o letras de cambio libradas, y de las cuales adeuda tres (03) cuotas o letras de cambio aceptadas cada una de ellas por la deudora cambiaria por la cantidad de UN MILLON CIENTO UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.101.280,90), y cuyos efectos fueron emitidas en fecha 21 de Julio, 21 de Agosto y 21 de Septiembre todos del año 2.002, pagaderas cada una ellas a Treinta (30) días siguientes a la fecha de la emisión de cada giro, y los cuales se encuentran vencidas y debiendo por concepto de capital la cantidad de: TRES MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (3.303.842,70), más la suma de CUATROCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.404.720,73) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) tasa vigente a la fecha en el mercado, según lo indicado y establecido convencionalmente entre las partes contratantes según se evidencia del texto de la Cláusula Segunda del referido Contrato. En razón de ello es por lo que demanda a la ciudadana ELBA ROSA AMUNDARAY, para que convengan en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, por adeudar la compradora una cantidad mayor de la octava parte del precio de venta convenido, y en hacer formal entrega voluntaria del identificado vehículo conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o en su defecto a ello fuera condenada. El basamento legal de su acción se enmarcó en el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.271, 1.277, 1.863 y 1.864 del Código Civil, y 1, 13 y 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. Así mismo, solicitó medida de secuestro sobre el vehículo objeto del presente litigio y solicitó la condenación en costas, estimando la demanda por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.308.563,43).

Dicha acción fue admitida por el Tribunal de la Causa en fecha 13 de Diciembre del 2.002, ordenándose el emplazamiento de la demandada, ciudadana ELBA ROSA AMUNDARAY, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. En esta misma fecha por auto separado, se decretó Medida de Secuestro sobre el vehículo en cuestión, comisionando para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial. Y una vez cumplida la comisión es recibida por el Tribunal de la Causa en fecha 25 de Marzo del 2.003.

Posteriormente, mediante la consignación de poder A-pud Acta que confiriera la ciudadana ELBA ROSA AMUNDARAY, al Abogado ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ, en fecha 17 de Marzo de 2.003, ésta se dio por cita tácitamente y consecutivamente en fecha 19 de ese mismo mes y año, el apoderado judicial de la demandada en vez de contestar la demandada, opuso la Cuestión Previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la Cuestión Previa opuesta, por el abogado ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, el Tribunal A-quo en esa misma fecha (19-03-03) dictó sentencia interlocutoria que declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta. En tal sentido, correspondía a la parte accionante subsanar dicha cuestión previa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la decisión, por lo que en fecha 24 de Marzo de 2.003, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, presentó escrito subsanando. Y posteriormente, el día 27 de Marzo de 2.003, el apoderado judicial de la demandada dio contestación a la demanda.

Riela a los folios 95 al 97, escrito consignado por el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, en el cual alega la Confesión Ficta de la parte demandada, por haber contestado al fondo de la demanda de manera prematura o anticipada, puesto que el apoderado judicial de la accionada debió haber esperado que feneciera o transcurriera íntegramente el término de los cinco (05) días de subsanación que le corresponden a la parte demandante, tal y como lo señala el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.


De las Pruebas

De la Parte Demandante

En fecha 08 de Abril del 2.003, el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en todas y cada una de sus partes en esa misma fecha.

• Mérito favorable que arrojan los autos a favor de su representada, y muy especialmente la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada.

• DE LAS INSTRUMENTALES: 1) Contrato de Venta con Reserva de Dominio; 2) Certificado de Origen distinguido con el N° 98468, AE-035751; 3) Los Instrumentos Privados Letras de Cambio distinguidas con los Nros. 5/4, 5/5 y 5/6 respectivamente de fechas 21 de Julio, Agosto y Septiembre todas del año 2.002; 4) Instrumento Privado del Contrato de Venta de la Factura a Crédito de N° Control 2608, Factura FV000833, de fecha 21 de Marzo del año 2.002.






De la Parte Demandada

En fecha 15 de Abril del 2.003, el Apoderado Judicial de la accionada, abogado ANTONIO CORVO, promovió como punto único las siguientes pruebas que textualmente se cita, y la cual fue admitida en esa misma fecha:

“Hago valer el mérito favorable de autos y de manera especial la confesión del demandante cuando en la parte final de la Capítulo Segundo referido a los fundamentos de derecho: expone: “EN VIRTUD QUE LA PRESENTE DEMANDA ESTÁ FUNDAMENTA (Sic) EN INSTRUMENTOS O EN EFECTOS CAMBIARIOS (LETRAS DE CAMBIO), DEBIDAMENTE ACEPTADAS POR LA OBLIGADA CAMBIARIA-DEUDORA, CIUDADANA ELBA ROSA AMUNDARAY, ARRIBA ANTES IDENTIFICADA, COMO DEUDORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA DE TODAS LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS, POR LAS RAZONES ARRIBA EXPRESADAS, ES POR LO QUE COMPAREZCO Y OCURRO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE MI REPRESENTADA ORIENTAL AUTO MATURÍN, C.A…. PARA DEMANDAR… A LA CIUDADANA ELBA ROSA AMUNDARAY…” (a confesión de parte relevo de pruebas)”

Cursa a los folios 104 al 107, escrito consignado en fecha 15 de Abril de 03 por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ANTONIO CORVO, referente a la solicitud de confesión ficta realizada por el accionante.

De la Sentencia Recurrida

En fecha 16 de Julio del 2.003, el Tribunal A quo dictó sentencia en la presente causa en la cual hizo el siguiente pronunciamiento:

…Omissis…

“…declara: CON LUGAR la demanda DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por el ciudadano FELIX VICENTE SARRIA ROLANDO, obrando con el carácter de Gerente General de la Empresa ORIENTAL AUTO MATURIN, C.A., ambos identificados ut-supra, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, en contra de la ciudadana ELBA ROSA AMUNDARAY, también identificada ut-supra. En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadana ELBA ROSA AMUNDARAY, a lo siguiente:
PRIMERO: A dar por resuelto el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, celebrado con la demandante empresa ORIENTAL AUTO MATURIN, C.A., en fecha 21 de Marzo del año 2.002.- SEGUNDO: A hacer formal entrega del vehículo objeto del referido contrato, de las siguientes características: Marca: Daewoo; Modelo: Tacuma Sinc; Tipo: Sedan; Color: Plata; Serial De Motor: Nº C20SED110090; Serial De Carrocería: Nº KLAUF75ZE2K781330; Transmisión: Sincrónica; Stock: E0200807, matriculado con las Placas: NAO-02A y Modelo Año: 2002.- TERCERO: A que la cantidad pagada por la compradora y recibida por la vendedora quede en poder de ésta, empresa mercantil ORIENTAL AUTO MATURIN, C.A., y CUARTO: Al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en esta causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Firme esta decisión, suspéndase la medida de secuestro y déjese en poder de la demandante el vehículo objeto del contrato resuelto.”


Vista la decisión del A quo, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, mediante diligencia presentada en fecha 04 de Agosto de 2.003, APELÓ de la misma.

Una vez que esta Alzada le dio entrada a la presente causa en fecha 02 de Septiembre de 2.003, el Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, consignó escrito en el cual solicitó se le tomara en cuenta, los argumentos que se sintetizan a continuación:

“…Ciudadano Juez, la Juez de la recurrida debió…pronunciarse acerca si la parte demandante había subsanado debidamente el defecto contenido en la cuestión previa alegada y declarada con lugar. Esto debió ocurrir debido a que solo así se tiene certeza de congruencia en el proceso y se cumple con el sagrado principio de que EL JUEZ ES EL DIRECTOR DEL PROCESO, EL CUAL DEBE VELAR PARA QUE EL MISMO SE REALICE DEBIDAMENTE. Por lo tanto solicito la reposición de la causa al estado de pronunciamiento del Juez de la Instancia inferior sobre la subsanación debida o no del defecto alegado como cuestión previa… ES IMPORTANTE DESTACAR, que en el presente proceso la parte actora hace una mezcolanza de demanda por resolución de venta a crédito-simple (factura Nro.2608), resolución de contrato de venta con reserva de dominio y cobro de bolívares por letras…NO HAY LUGAR A DUDAS QUE EL DEMANDANTE FUNDAMENTA SU DEMANDA EN UNA FACTURA CONTRATO DE VENTA A CREDITO-SIMPLE. DISTINGUIDO CON EL NRO. FV000833 DE FECHA CIERTA 21 DE MARZO DEL 2.002…Véase bien, que en la RELACIÓN DE LOS HECHOS…la parte demandante dice: “Consta del documento FACTURA CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, distinguido con el Nro. FV000833 de fecha cierta veintiuno (21) de Marzo del año 2.002, que acompaño en su original constante de un folio útil distinguido con la letra “B”,…”, siendo esto TOTALMENTE FALSO, porque del cuerpo de dicho documento factura no se desprende, ni se evidencia, que la venta haya sido con reserva de resolución de contrato de venta a crédito a crédito- simple, habiéndose por ende violentado el proceso a seguir, lo cual solicito se corrija por este honorable Tribunal de Alzada…”


Ahora bien estando en la oportunidad para decidir sobre la misma, esta Alzada lo hace en base de las consideraciones siguientes:


- II -

PUNTO PREVIO


La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva; para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En este orden de ideas, y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada considera precisar en primer lugar el hecho alegado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, respecto a que, en el fundamento de la demanda existe una mezcolanza entre resolución de venta a crédito-simple (factura Nº 2608), resolución de contrato de venta con reserva de dominio y cobro de bolívares por letras; por lo que este Juzgador debe puntualizar el concepto de instrumento fundamental de la acción. Ha reiterado la Casación, que está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores. Lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma EMILIO CALVO BACA, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.

En el caso subiudice se demanda la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que dicho contrato nació de la venta a crédito que le hiciera la empresa ORIENTAL AUTO MATURIN, C.A., a la ciudadana ELBA ROSA AMUNDARAY, que de tal venta se extendió factura Nº FV000833; y que del mencionado contrato derivan las letras de cambio, que se activan debido a la falta de pago o incumplimiento, a tales efectos el instrumento fundamental de la presente acción lo constituye el contrato de venta con reserva de dominio, y en consecuencia como instrumentos derivados de dicha relación se presentan las Letras de Cambio conjuntamente con el libelo de demanda.

Así las cosas, sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se ha pronunciado nuestra Máximo Tribunal, por lo cual se copia parcialmente una de las decisiones de las diversas salas del Tribunal Supremo de Justicia:

Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA - en fecha 06 de julio de 2005 - Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A.,


“Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara.”


En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, acompaña conjuntamente con su pretensión, todos los instrumentos necesarios, de los cuales deriva la relación contractual, por lo que mal puede la el Apoderado Judicial de la parte demandada, pretender confundir con sus alegatos la majestad de este Tribunal, considerando quien aquí sentencia que, la pretensión aludida por la parte accionante está ajustada a derecho. Y así se establece.-

De la Reposición de la Causa

Ahora bien, aclarado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto, al Primer Punto Previo referente a la Reposición de la Causa, solicitada igualmente por el Apoderado Judicial de la parte demandada, argumentando tal pedimento en virtud de que una vez declarada con lugar la cuestión previa opuesta; y posteriormente subsanada por la parte actora, el Tribunal A-quo debió pronunciarse acerca de dicha subsanación, es decir, si la parte demandante había subsanado debidamente la cuestión previa.

En tal sentido, luego del análisis de las actas procesales que conforman la presente acción, observa esta Alzada que si bien es cierto que no hubo pronunciamiento alguno con relación a la subsanación realizada por la parte accionante, no es menos cierto que consta de los autos que, efectivamente el Abogado ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ, consignó en fecha 27 de Marzo de 2.003 escrito de contestación al fondo de la demanda, y consecutivamente el 15 de Abril de ese mismo año, presentó el respectivo escrito de pruebas, por lo que comparte esta Alzada el criterio abordado por el Tribunal A-quo, cuando expresa que realizadas dichas actuaciones, la parte demandada consideró debidamente subsanada la cuestión previa de insuficiencia de poder que, con base al numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue declarada con lugar por el Juzgado A-quo. Asimismo, comparte quien aquí decide la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, contenida en sentencia de fecha 20 de Enero de 1.999, tomada como fundamento por el A-quo – “…desde el momento en que la parte demandada sin reserva alguna aceptó las correcciones del libelo y consiguientemente dio contestación al fondo de la demanda, el acto de subsanación efectivamente alcanzó el fin para el cual estaba destinado” (Ramírez & Garay, T. 150, pág. 314).” – En total consonancia con la misma, mal puede la parte demandada solicitar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la subsanación de la Cuestión Previa opuesta, cuando ésta consecutivamente a la subsanación realizada por el demandante, contestó la demanda y consignó luego escrito de pruebas; en consecuencia sin reserva alguna aceptó tal subsanación y por ende ésta alcanzó su fin. Así, pues, evidentemente el Apoderado Judicial de la demandada lo que procura es atrasar el proceso cuando ya éste alcanzó su fin, no siendo necesario el pronunciamiento del A-quo en cuanto a la subsanación, ya que tal y como lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna …”No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, a tono con dicho precepto no constituye una formalidad esencial que el Juzgado de la Causa emita alguna decisión sobre tal subsanación, cuando ya la parte demandada tácitamente ha aceptado la corrección aludida. Y así se decide.-

De la Confesión Ficta

En cuanto al Segundo Punto Previo, referente a la confesión ficta este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

”Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

De acuerdo con la norma citada y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:

1) Que la demandada no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes:

“Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).


2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare que lo favorece, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrando que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:

“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones”.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, esta Alzada observa:

1) En cuanto al primero de los requisitos, que la demandada no contesta la demanda: Se evidencia de los autos que el Apoderado Judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, en vez de hacerlo, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue declarada con lugar por el A-quo en fecha 19 de Marzo de 2.003, a tales efectos conforme a lo establecido en el artículo 354 ejusdem, el accionante subsanó el defecto u omisión invocado dentro del término pautado de cinco (5) días que le otorga la mencionada norma, es decir, al segundo (2º) día de despacho siguiente al pronunciamiento del Juzgado de la Causa. Ahora bien, de conformidad con el numeral 2º del artículo 358 del Código in comento; y visto que la parte accionante subsanó voluntariamente dentro del término respectivo, la contestación de la demanda se debió efectuar dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que la parte subsanó voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350. Sin embargo, el Apoderado Judicial de la parte demandada, de acuerdo al cómputo de los días de despacho trascurridos en el A-quo, la contestación se verificó en el día Cuarto (4º) del término que aún le correspondía al demandante para la subsanación, por lo que evidentemente el Apoderado Judicial de la demandada contestó anticipadamente, o bien, extemporáneamente por prematura, coincidiendo este sentenciador con el criterio adoptado por el Juzgado de la Causa.

Aunado al aspecto anterior y en el mismo orden de ideas, es pertinente acotar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, publicada en Tomo II del libro Repertorio mensual de jurisprudencia (desde 1973) del Dr. Oscar Pierre Tapia, (sentencia No.1855 Sala Constitucional del 5 de Octubre de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Joaquín (sic) Montilla Rosario y Otra, bajo el expediente No.00-3153), nos refiere lo siguiente:

“En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapso y actos prefijados por la ley, que permitan el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.”

De la sentencia parcialmente transcrita Supra, y del análisis realizado al primero de los elementos de la confesión ficta; es por lo que este Sentenciador llega a la conclusión sobre la base del principio de la preclusividad de los lapsos procésales, que el Apoderado Judicial de la demandada no dejó que concluyera el término de subsanación que es exclusivo para el demandante, por lo que consecuentemente figura la extemporaneidad prematura de la contestación a la demanda, lo cual hace concluir que este primer requisito de la confesión ficta se cumplió. Y así se decide.

2) Que la demandada en el término probatorio nada probare que lo favorezca: Se observa de la revisión de las actas procésales que el Apoderado Judicial de la demandada presentó escrito de pruebas en el que sólo se limitó a expresar:

“Hago valer el mérito favorable de autos y de manera especial la confesión del demandante cuando en la parte final de la Capítulo Segundo referido a los fundamentos de derecho: expone: “EN VIRTUD QUE LA PRESENTE DEMANDA ESTÁ FUNDAMENTA (Sic) EN INSTRUMENTOS O EN EFECTOS CAMBIARIOS (LETRAS DE CAMBIO), DEBIDAMENTE ACEPTADAS POR LA OBLIGADA CAMBIARIA-DEUDORA, CIUDADANA ELBA ROSA AMUNDARAY, ARRIBA ANTES IDENTIFICADA, COMO DEUDORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA DE TODAS LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS, POR LAS RAZONES ARRIBA EXPRESADAS, ES POR LO QUE COMPAREZCO Y OCURRO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE MI REPRESENTADA ORIENTAL AUTO MATURÍN, C.A…. PARA DEMANDAR… A LA CIUDADANA ELBA ROSA AMUNDARAY…” (a confesión de parte relevo de pruebas)”

En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:

“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” (Negritas de la Juez)

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido, al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto. Y así se declara.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: Igualmente de la revisión de la pretensión del actor la cual fue examinada al momento de admitirse la demanda, así como en esta oportunidad, desprendiéndose que la misma no es contraria a derecho, ni al orden publico, ni a las buenas costumbres, razón por la cual se concluye que la misma es pertinente. Y así se decide.

Por los razonamientos que se explanaron anteriormente es por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar la confesión ficta de la demandada. Y así se decide.
-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil y 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.271, 1.277, 1.863 y 1.864 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1, 13 y 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JESUS NATERA VELÁSQUEZ, contra la decisión que declaró CON LUGAR la presente acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO a intentado el ciudadano ORIENTAL AUTO MATURIN, C.A., contra la ciudadana ELBA ROSA AMUNDARAY. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En consecuencia:

PRIMERO: Se da por resuelto el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, celebrado entre ORIENTAL AUTO MATURIN, C.A. con la ciudadana ELBA ROSA AMUNDARAY, en fecha 21 de Marzo del año 2.002. Y consecuencialmente, la cantidad pagada por la compradora y recibida por la vendedora, queda en beneficio de ésta, tal y como se pautó en el contrato suscrito entre las partes, específicamente en su cláusula Sexta.

SEGUNDO: Se suspende la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la Causa en fecha 13 de Diciembre del año 2.002, y recaída sobre el vehículo con las siguientes características: MARCA: Daewoo, MODELO: Tacuma Sinc, TIPO: Sedan, COLOR: Plata, SERIAL DE MOTOR: Nº C20SED110090, SERIAL DE CARROCERIA: Nº KLAUF75ZE2K781330, TRASMISION: Sincrónica, STOCK: E0200807, PLACA: NAO-02A, CAPACIDAD: Cinco (05) puestos, Catalogo DLVAN, AÑO: 2002; y por cuanto el señalado vehículo fue entregado al ciudadano FELIX VICENTE SARRIA, plenamente identificado, conforme consta en el acta levantada en la práctica de la medida, que fuera ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara del Estado Monagas, en fecha 13 de Marzo del año 2.003, no se considera necesario librar oficio al respecto.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Una vez que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, remítase el expediente al Juzgado de la causa.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria


Exp.27.472
AJLT/KC.-