REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTE (20) DE OCTUBRE DEL DOS MIL NUEVE (2.009)

199° y 150°

DEMANDANTE: PEDRO FULGENCIO BURGOS BENZAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.356.526 y domiciliado en la Población de Morón Calle Bolívar Nº 31 del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE: AGNES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.321.116, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.086, de este domicilio.-

DEMANDADA: TODA PERSONA INTERESADA.-

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-



Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo del Dos Mil Nueve (2009), por el Ciudadano PEDRO FULGENCIO BURGOS BENZAL, ampliamente identificado up-supra, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio AGNES LOPEZ y demandó la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Expone el compareciente en el libelo lo siguiente:

“Nací en la Población de Morón Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, en fecha Treinta (30) de Octubre de Mil Novecientos Cincuenta y Uno (1951), hijo de los ciudadanos DOROTEO BURGOS Y CANUTA BENZAL DE BURGOS, es el caso Ciudadano Juez que mi partida de nacimiento no aparece inserta en los Libros correspondientes del Registro Civil del Municipio Santa Bárbara, del Estado Monagas. Adjunto al presente escrito los Documentos que prueban la veracidad de la solicitud. A) Constancia que no aparece anotada en el registro Civil del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, mi partida de nacimiento, marcada con la letra “A”, e igualmente consigno la Copia Fotostática de mi Cédula de Identidad, marcada con la letra “B” y consigno la Copia Fotostática del Certificado de Bautismo emitido por la Parroquia Sagrado Corazón de Jesús de El Tejero, marcado con la letra “C”. Finalmente y en atención al Artículo 458 del Código Civil, solicito se ordene la Inserción de mi Partida de Nacimiento por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Bárbara, del Estado Monagas …”


Admitida la demanda por auto de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.009, se libró el Edicto de emplazamiento a toda persona que tuviese algún interés directo y manifiesto en el asunto planteado, para que comparecieran en la oportunidad correspondiente a hacer oposición a la demanda y se notificó a la Fiscal 8va del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente, el día veintiséis (26) de Marzo del 2.009, es recibida boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 8° del Ministerio Público, tal y como consta en el folio once (11) de este expediente.

En fecha once (11) de Agosto del Dos Mil Nueve (2.009), comparece el ciudadano PEDRO FULGENCIO BURGOS BENZAL, debidamente asistido por la abogada AGNES LOPEZ; y consignó ejemplar del Diario “LA PRENSA”, contentivo de la publicación del Edicto respectivo.

En fecha veinticinco (25) de Septiembre del Dos Mil Nueve (2.009), estando en la hora y fecha fijada para que tenga lugar la contestación a la demanda, no habiendo comparecido la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado, ni compareció ninguna persona interesada en las resultas del juicio, se declaró desierto el acto y quedó abierto a pruebas.

En este sentido, establece el artículo Nº 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“… Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.


Igualmente establece en su artículo 257 lo siguiente:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


Ahora bien, por los razonamientos que anteceden este Tribunal pasa a dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:


P R I M E R A

Que intentada y admitida la acción para lograr la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano PEDRO FULGENCIO BURGOS BENZAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.356.526, ninguna persona compareció a oponerse a la pretensión de la parte solicitante.
SEGUNDA

En la etapa probatoria la parte solicitante no promovió prueba alguna, y solo acompaño los siguientes documentos junto a su escrito libelar: Constancia expedida por el Registro Civil del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas y Certificado de Bautismo del ciudadano Pedro Fulgencio Burgos.

En este mismo orden de ideas establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Entonces por cuanto los documentos acompañados a la demanda, no fueron suficiente para demostrar que el Ciudadano PEDRO FULGENCIO BURGOS BENZAL, nació el día Treinta (30) de Octubre de Mil Novecientos Cincuenta y Uno (1951), en la población de Morón Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas y que es hijo de DOROTEO BURGOS Y CANUTA BENZAL DE BURGOS, mal puede pretender que pueda prosperar esta acción, ya que la ley exige que se debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, y en presente caso en la oportunidad legal correspondiente la parte no promovió prueba alguna que lo favoreciera y demostrara los hechos que alegados en su escrito liberar y así se decide.


TERCERA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano PEDRO FULGENCIO BURGOS BENZAL. En consecuencia dada la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veinte (20) de Octubre del Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

LA SECRETARIA.
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.

En esta misma fecha siendo las 3:00 PM, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.

Conste

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.

Exp. 31804
Mbrs