JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, VEINTIOCHO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

199° y 150°


Vista la diligencia de fecha catorce de octubre del año dos mil nueve, suscrita por la ciudadana IRMA B. NUNZIATA QUINTANA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA TERESA NUNZIATA QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.121 y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana LUCIA DEL CARMEN NUNZIATA QUINTANA, el Tribunal hace la debida aclaratoria de que para la fecha veinticinco de junio del año dos mil nueve este Tribunal libró boleta de notificación a la solicitante y a la ciudadana LUCIA DEL CARMEN NUNZIATA QUINTANA, donde solicita se reponga la causa al estado de ser notificadas para el nombramiento de Peritos Avaluadores del inmueble ubicado en Brisas del Aeropuerto, Calle 1, Quinta Santa Eduvigis de la Urbanización La Floresta, Parroquia Las Cocuizas, del Municipio Maturín del Estado Monagas. Este Tribunal por cuanto las partes están a derecho y que en ocasiones como esta el Tribunal no puede proveer sobre lo pedido por cuanto ambas partes solicitan con insistencia el presente expediente impidiendo así que se dé respuesta a la solicitud sin que esto constituya una violación a los lapsos procesales y por cuanto de una revisión de las acta este Tribunal no acordó notificación de las partes por cuanto la misma no estaba paralizada.
Ahora bien, establecen los Artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, descritos a continuación:

Artículo 14: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez día después de notificadas las partes o sus apoderados”

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.



En total consonancia con los Artículos antes citadas y visto el avalúo presentado por la entidad financiera escogida por una de las co-herederas interesadas y a los fines de mantener el equilibrio y la igualdad de las partes garantizándole los postulados establecidos en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela que establece en los Artículos que a continuación se describen:

Artículo 2. “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social ….”

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona….”

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 81. “Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria….”
Artículo 82. “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con los servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva

de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos…”

Artículo 257. “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En total armonía con el espíritu constitucional no puede dejar pasar por alto este operador de justicia, que en la presente causa se ventilan los derechos de la co-heredera ANA MARIA NUNZIATA QUINTANA, la cual está en desventaja por su condición física, pero amparada por el estado a través del Consejo de Tutela y por lo cual merece un trato especial y digno, amparada como está por nuestra Constitución y como quiera que el bien inmueble objeto el presente controversia sirve de hogar común de la entredicha ANA MARIA NUNZIATA QUINTANA y la misma pudiera colaborar con su cuota para la adquisición de dicho inmueble, el cual le permitirá desarrollarse en el mismo ambiente en el que por años se ha mantenido con sus limitaciones físicas, mal podría este sentenciador reponer la presente causa y contribuir a mantener tan interminable agonía para la adquisición de una vivienda adecuada a su necesidad y por último como modo de reflexión a las partes en la presente causa me permito con todo respeto señalar frases de nuestro Libertador Simón Bolívar en el Congreso de Angostura de 1.819; “ El sistema de gobernar más perfecto es aquel que produce mayor suma de felicidad posible, mayor suma de seguridad y mayor suma de estabilidad política…La prosperidad del país vendrá cuando los venezolanos tengamos el derecho de gozar y disponer de sus bienes y del fruto de su talento, industria y trabajo”. Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgador niega tal pedimento.



DR. ARTURO J. LUCES T.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA

Exp: 30.121
AJLT/rp