REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 05 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009.

199º y 150º

DEMANDANTE: Entidad Mercantil “MULTISERVICIOS HIDRAULICOS FAEM, C.A”; Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Monagas, bajo el Nº 50, Tomo 8-A, en fecha seis (06) de Octubre del año 2004 representada por su presidente ciudadano FRANCISCO ABACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.225.952 de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL JOSE ALVAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.370.616 Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.137 y de este domicilio.-

DEMANDADA: Entidad Mercantil “CONSTRUCTORA VIPA, C.A”, Sociedad Mercantil debidamente registrada por ante el Registro llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de Marzo de 1987, bajo el Nº 66, Folios 1 al 5, Tomo II en la persona de sus representantes legales ciudadanos MARCELLO FERRI SCACCIA, ROSALIA TARRICONE ALIPRANDI, ROSALIA TARRICONE ALIPRANDI y/o TONI FERRI SCACCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.154.752, 11.335.381 y 8.367.223.-

APODERADO JUDICIAL: OSWALDO CEDEÑO RODRIGUEZ Y YULIMAR SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.643.767 y 7.879.366, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.662 y 58.184

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-

-I-

Se inició el presente litigio mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, consignado por el ciudadano FRANCISCO ABACHE, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS HIDRAULICOS FAEM, C.A”; a través del cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA VIPA, C.A”; por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), en base a los términos que a continuación se sintetizan:
“…Mi representada posee Una (01) factura, librada a su favor que representa un monto Total de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 21.836,18) la cual se encuentra discriminada así Factura número 00483 por un monto de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 21.836,18) de fecha 14 de Marzo del 2008, cantidades que debieron ser canceladas por la Entidad Mercantil “CONSTRUCTORA VIPA, C.A”…
… es el caso que en diversas oportunidades mi representada ha procurado obtener por vía extrajudicial la suma que se le adeuda, resultando infructuosas las gestiones, pese a que las obligaciones son liquidas, exigibles y de plazo vencido.
… Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, en representación de la Entidad Mercantil, MULTISERVICIOS HIDRAULICOS FAEM, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ya identificada, acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando a la Entidad Mercantil “CONSTRUCTORA VIPA, C.A”… para que convenga o en su defecto a ello lo condene el tribunal a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 21.836,18) la cual se encuentra discriminada así Factura número 00483 por un monto de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 21.836,18, la cual se encuentra vencida, y anexada a la presente demanda y signada con la letra “B”

SEGUNDO: Los gastos de cobranzas extrajudiciales estimados prudencialmente en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00).

TERCERO: Los intereses producidos desde su vencimiento hasta la sentencia que ponga fin al juicio, calculados a la tasa del Cinco por ciento (5%) de conformidad a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.

CUARTO: Los honorarios Profesionales de Abogado los cuales estimo en veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado.

QUINTO: Solicito de igual forma que al momento de la condenatoria y a los efectos de condenar al pago de las sumas adeudas, el Tribunal tome en cuenta el proceso inflacionario y la consiguiente devaluación de la moneda transcurrido desde el momento en que son exigibles las respectivas obligaciones aquí mencionadas, es decir, pido el ajuste por inflación conocido como indexación del monto demandado.

SEXTO: Solicito que el presente juicio se tramite por el procedimiento intimación para ello fundamento la presente acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y estimo la acción en la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.F 22.336,18), igualmente solicito que la intimación del demandado se practique en la Carretera Maturín La Toscana, Km. 1, Nº 161, Maturín Estado Monagas.

SEPTIMO: Así mismo, a los fines de garantizar las resultas del juicio, solicito que se acuerde y decrete medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad o en posesión de la parte demandada, las cuales me reservo señalar en su oportunidad de conformidad al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil…

La presente demanda es admitida en fecha 14 de Abril del año 2.008, ordenándose en ese mismo auto, la intimación de la parte demandada, a los fines de que esta compareciera ante este Despacho dentro de los 10 días de Despacho siguientes a su intimación, a pagar apercibido de ejecución o formular su oposición y de no formular oposición se procederá a la Ejecución Forzosa de las cantidades de dinero señaladas el Libelo de Demandada.-

Mediante diligencia de fecha 30 de Abril del dos mil ocho, el Abogado en ejercicio DANIEL ALVAREZ, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal acordar la intimación por carteles de la parte demandada en virtud de lo expresado por el Alguacil de este Tribunal de la imposibilidad de encontrar a los ciudadanos MARCELO FERRI SCACCIA, ROSALIA TARRICONE ALIPRANDI Y TONI FERRI SCACCIA, acordando este Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 06 de Mayo del año en cuestión.

Posteriormente, el día 15 de Mayo del año 2.008, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó nueva oportunidad con el fin de practicar el traslado de la Secretaria de este Despacho, a los fines de fijar el respectivo cartel en la morada del demandado.




Por diligencia de fecha 19 y 22 de Mayo del 2008 el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los periódicos contentivos de las publicaciones respectivas, siendo estos agregados en las fechas antes señaladas.

Por diligencia de fecha 26 de Marzo del año 2.009, el Apoderado Judicial de la parte demandante consigno escrito en el cual solicito se procediera a ordenar la apertura del cuaderno de medidas para que se decretara MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 02 de julio del 2008 comisionándose para dicha medida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial. De igual modo solicito en la misma diligencia se designara defensor judicial por cuanto consta en autos que la parte demandada no compareció a darse por intimado. Siendo esto acordado mediante auto de fecha 04 de Julio del 2008 designando como defensor judicial al ciudadano CARLOS FARIAS quien fue notificado por el alguacil de este tribunal en fecha 09 de Diciembre del 2008.

Posteriormente, en fecha 02 de Diciembre del año 2.008, compareció ante este Despacho el Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano OSWALDO CEDEÑO RODRIGUEZ procediendo ésta a darse por intimada en el presente procedimiento y realizar oposición al decreto de intimación.-

Siendo la oportunidad procesal para contestar la presente demandada, la Apoderada Judicial de la parte demandada, procedió a contestar la misma en fecha 02 de Julio del 2009, negando y contradiciendo todo lo dicho por la parte actora en su escrito libelar, igualmente opone a la parte demandante la condición existente en la factura que acompaña al libelo de la demanda, ya que en la misma se observa un sello húmedo donde se lee para revisión no involucra aceptación y del mismo modo se opone a la aceptación de la factura por parte de la demandada ya que entre la fecha de entrega de la factura y el tiempo en el cual interpuso la presente demanda no había transcurrido el lapso mercantil de aceptación tacita de la misma establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.


Seguidamente, y en tiempo oportuno, la parte demandada procedió a promover las siguientes pruebas:

• Sello húmedo que se observa en la factura que acompaña al libelo de la demanda donde se lee para revisión no involucra aceptación.
• La falta de cualidad de la persona que recibió la factura Nº 00483.
• La falta de aceptación de dicha factura ya que no había transcurrido los 08 días desde la fecha de la entrega de la factura y la interposición de la presente demanda.
• La falta de lapso de vencimiento de la factura en cuestión.


• La testimonial de los ciudadanos JOSE ANGEL MACHADO y GUSTAVO ADOLFO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.343.714 y5.392.054 respectivamente domiciliados en el Municipio Caicara del Estado Monagas.

Siendo agregado el mencionado escrito probatorio por auto de fecha 18 de Febrero del presente año y admitidas por auto del 27 de Febrero del 2009 fijando el sexto día de despacho para la evacuación de los testigos promovidos.

Mediante escrito constante de 02 folios útiles la apoderada judicial de la parte demandante procedió a consignar informes en el presente juicio en fecha 18 de Mayo del año en curso. En virtud de no haberse dicho vistos mediante auto de fecha 01 de junio se repone la causa al estado de decir vistos lo cual se hizo en esa misma fecha; reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:


-II-


El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.


El artículo 26 de nuestra Carta Magna establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente”.-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.-

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.-

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-

La carga de la prueba afecta directamente a la búsqueda de los hechos, que en última instancia son el sustento, en el proceso concreto, de la verdad y la justicia. De manera, que lo crucial o crítico para las partes, es la búsqueda de la prueba de los hechos y su presentación al proceso.-

Es indudable que la regla de la carga de la prueba faculta al Juez a decidir, cuando el hecho no aparece demostrado, es por lo que, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda, tal y como lo sostiene el artículo 506 de la Ley Adjetiva que rige la materia, a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal pasa a realizar un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, desprendiéndose del mismo, que la parte demandante, la cual tiene la carga de probar lo proseguido por ella, materializándose esto en el lapso probatorio, no trajo a juicio prueba alguna, ni ratificó a través de diligencia la factura acompañada al escrito libelar en su oportunidad legal y mas aun si el Apoderado Judicial de la parte accionada desconoció el instrumento probatorio acompañado al libelo de la demanda; amén de que se desprende del escrito de contestación presentado por la parte demandada, que ésta negó, rechazó y contradijo el hecho de que su representara adeudara las facturas presentadas por la demandante; razón por la cual mal podría este Tribunal declarar procedente la presente acción y así se decide.-







-III-


En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS HIDRAULICOS FAEM, C.A”; contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA VIPA, C.A”, en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), en consecuencia, se deja sin efecto la medida de embargo preventivo practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiséis (26) Noviembre del Dos Mil Ocho (2008).

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenan en costas a la parte accionante.-

REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2009. 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACION.-



DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA.

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 11:30 P.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-

LA STRIA.,

Exp. 30852
Mbrs