REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º

I
PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA

PARTE DEMANTE: OMEGA TERMICA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de esta circunscripción Judicial en fecha 04 de Mayo de 1998, bajo el Nº 24, Tomo 3-A.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:, DUBIA BASTARDO DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No 19.287 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:, MERCEDES RAQUEL MELENDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.265.541 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS FARIAS TINEO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.16.083 y de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Exp.13.824

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Tribunal de la presente Acción de Amparo por Distribución de fecha de 22 de septiembre de 2009, se recibió por distribución acción de amparo constitucional incoado por la Sociedad Mercantil OMEGA TERMICA, C.A contra la Ciudadana Mercedes Raquel Meléndez, la parte accionante plantea su pretensión de Amparo Constitucional en los siguientes términos. Que de acuerdo por lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; interpone conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada que desde el día 01 de Septiembre de 2009 la ciudadana Mercedes Raquel Meléndez viene originando y desarrollando actos que constituyen intromisión en el normal desarrollo de las actividades económicas muy especialmente en la sede social donde funciona la empresa OMEGA TERMICA, C.A; la cual se encuentra ubicada en la Av. Orinoco Nº 190 de esta ciudad de maturín; dichos actos inciden sobre la residencia donde habita el ciudadano Rodrigo Rodríguez; el agravio consiste en que esta ciudadana en varias oportunidades en actitud amenazante, grosera y soez; le ha cortado el suministro de energía eléctrica a las instalaciones donde funcionan la sede social de dicha empresa así como al apartamento donde el presidente de la misma habita impidiéndole que la compañía funcione con normalidad y que dicho ciudadano disponga de las necesidades básicas.
Dicha energía proviene de Tres transformadores propiedad de la empresa ubicados frente al inmueble donde funcionan tanto OMEGA TERMICA, C.A como HIELO POLAR, C.A; que dicha ciudadana se a dedicado a cortar el servicio del agua obligando al presidente de OMEGA TERMICA, C.A a conectarse con una manguera a un punto de agua, donde esta ubicada la empresa, dichas empresas pertenecieron al ciudadano Rodrigo Rodríguez y hoy HIELO POLAR, C.A; pertenece a la ciudadana Mercedes Raquel Meléndez; perforaron un pozo de extracción de agua de siete (7) metros, dicha ciudadana se comprometió a satisfacer de agua las instalaciones de OMEGA TERMICA, C.A mientras el pozo se encuentre operativo y, los gastos que requiere el pozo se distribuirán proporcionalmente, compromiso adquirido cuando liquidaron los bienes de la comunidad conyugal que existió entre ambos.
Argumenta la acción de amparo en los artículos 1 y 2 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; conjuntamente en los artículos 335 y el ultimo aparte del 266 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe otro medio procesal breve sumario y eficaz con el cual puede establecerse la situación jurídica violentada, con la severidad y eficacia que requiere la situación planteada, no se cuenta con medio ordinario que sea eficaz, breve, y acorde con la urgente necesidad de reestablecer la situación jurídica lesionada e infringida, ni idóneo para evitar, detener, ni disminuir el inmenso daño patrimonial y personal que la actuación de la agraviante le esta ocasionando, tanto a la empresa que representa, como a el mismo. La actuación de esta ciudadana recae directamente y viola el derecho contemplado en el artículo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. “Que el servicio del agua potable es un derecho humano contemplado en la intervención interamericana de Derechos Humanos que dichos derechos tienen jerarquía constitucional, y prevalecen en el orden interno tal como lo dispone el articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”… que se viola igualmente el articulo 117 referente a los Derechos económicos, que ve frustrado el acceso a disponer de bienes y servicios como el agua, y la energía eléctrica todo en consonancia con los artículos 49, 82, 83, 112 y 117 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en decreto presidencial de fecha 06 de Febrero de 2003, publicado en gaceta oficial Nº 37.626 en su articulo 1 dispone: “Se declaran bienes y servicios de primera necesidad en todo el territorio nacional los que se señalan a continuación: Primero: Suministro de agua y electricidad...” todo lo anterior contemplado en el articulo 127 y 304 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela además de articulo 23 eiusden, en concordancia con los artículos 11 del protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos económicos, sociales y culturales, suscrito por Venezuela en fecha 27 de Enero de 1989 en la secretaria general de la organización de Estados Americanos, y solicita la restitución de los Derechos Constitucionales violentados.
Admitida la presente acción de amparo constitucional en fecha 23 de Septiembre de 2009; practicadas como fueron las notificaciones de Ley, se fijo la audiencia oral y publica para el día 09 de Octubre del presente mes y año a las 10:00 AM. Audiencia oral y pública que se llevo a cabo tal como sigue:
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En horas del día de hoy, nueve (09) de Octubre del 2.009, siendo las 10:00, a.m., día y hora fijados, para tener lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la abogada DUBIA BASTARDO DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.717.525, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 19.287, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil OMEGA TERMICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de Mayo de 1998, bajo el Nº 24, Tomo 3-A, evidenciadonse tal carácter en instrumento poder que al efecto le fuera otorgado por el Presidente de dicha sociedad, en fecha 10 de septiembre de 2009, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de maturín, Estado Monagas, quedando inserto bajo el Nº 25, Tomo 168, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria; en contra de la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº 7.265.541, y de este domicilio. Se abrió el acto previo anuncio de Ley, dado a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo. Se hicieron presentes el abogado JESUS FARIAS TINEO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.626.079, inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.083, con el carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada Sociedad Mercantil OMEGA TERMICA C.A., ya identificada supra, y la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, también identificada supra en su condición de presunta agraviante, debidamente asistida de los abogados MARIA MAGDALENA AZOCAR y JESUS ANTONIO RAMOS RIVAS, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.287.551 y 3.345.289, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 64.823 y 17.080 en este orden. Así mismo se deja constancia que no se hizo presente la representación de la Defensoría del Pueblo, ni la representación del Ministerio Público. El Tribunal concede diez minutos, a la presunta agraviada, para la exposición de sus alegatos o medios de defensas. Toma la palabra el abogado JESUS FARIAS TINEO y expone: “El amparo constitucional interpuesto se debe fundamentalmente a que en fecha 01 de septiembre del 2009, la ciudadana Mercedes Raquel Meléndez ejerció contra la empresa Omega Térmica en el inmueble donde esta funciona plenamente identificada en los autos una acción anticonstitucional, en el sentido de haberle suspendido o como normalmente se llama cortado el suministro de servicio de energía eléctrica y de agua potable, derechos estos que son fundamentales, tanto para las empresas que realizan actos de comercio como es el caso de la sociedad de comercio Omega Térmica, los cuales como derechos básicos fundamentales jamás ninguna persona e institución tiene el derecho de asumir una postura de limitaciones, restricciones y mucho menos suspensión de esos servicios; tan es así que la comisión interamericana de derechos humanos, así como su articulo 23, así como la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que estos derechos son básicos para la vida humana, mal podría entonces conculcárseles dichos derechos a persona alguna, es por ello que en razón de lo antes expuesto que este Tribunal en sede constitucional restituya o restablezca en al definitiva los derechos que han sido violentados a la empresa omega térmica. Es todo”. El Tribunal concede diez minutos, a la presunta agraviante, para la exposición de sus alegatos o medios de defensas. Toma la palabra el abogado JESUS ANTONIO RAMOS RIVAS y expone: “ Como punto previo de conformidad con lo que establece el articulo 48 de la ley orgánica de amparo y garantías constitucionales que ordena por reenvió la aplicación de aplicación de normas procesales vigentes del ordenamiento jurídico venezolano por supuesto, promuevo la falta de cualidad pasiva de nuestra asistida ciudadana Mercedes Raquel Meléndez para sostener el presente procedimiento de lo expuesto en el recurso de amparo que consta en el expediente signado con el Nº 13824 de la nomenclatura interna de este juzgado, la accionante y presunta agraviada manifiesta que nuestra asistida tiene la obligación de prestar el servicio de agua potable y de energía eléctrica a la sociedad mercantil Omega térmica C.A., y alega como hecho fundamental para sustentar su opinión lo que se lee en la pagina 11 línea 10 y siguientes del documento de separación de cuerpos y de bienes que la misma actora trajo a las actas procesales y que para orientar al ciudadano juez en función constitucional expongo textualmente lo que dijo la accionante “pese a que omega térmica Compañía Anónima junto con la empresa Hielo Polar Compañía Anónima empresa esta que había sido propiedad de Rodrigo Rodríguez Cárdenas y hoy propiedad de la ciudadana Raquel Meléndez, perforaron un pozo de extracción de agua y esta ciudadana se comprometió a suministrar el servicio a Omega Térmica, si leemos el documento de separación en la pagina y línea a que me refería anteriormente vamos a encontrar los siguiente: en este sentido, la cónyuge Raquel Meléndez, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil Hielo Polar se comprometo satisfacer de agua las instalaciones de la Sociedad Mercantil Omega Térmica; si nos paseamos rápidamente por la teoría de la personalidad jurídica de las sociedad mercantiles sin entrar a realizar consideraciones teleologicas de las mismas y para hacerlo de manera didáctico, las sociedades mercantiles que han cumplido con las formalidades de inscripción y publicación que establece el código de comercio son personas diferentes a la de sus socios, de allí, que cuando la presunta agraviante actúa en la sociedad mercantil hielo Polar esta hablando por la sociedad mercantil sobre manera, si hay un contrato donde esa sociedad mercantil se compromete con otra sociedad mercantil a la realización de un negocio jurídico contractual, que produce los efectos establecidos en el código civil, mal podría la accionante demandar en amparo a nuestra asistida por que carecería la relación procesal de identidad lógica entre agraviado y presunta agraviante; además seria inoficioso un amparo, seria inoficiosa su declaratoria con lugar, si la persona que esta llamada a dar cumplimiento a un contrato no es la que aparece como sujeto pasivo de esta acción de recurso de amparo constitucional, por estas razones ciudadano juez antes de dictar la sentencia solicito que declare con lugar el presente punto previo de falta de cualidad pasiva de nuestra asistida ciudadana Raquel Meléndez. De declararse sin lugar la falta de cualidad pasiva a todo evento, rechazamos, negamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho que nuestra asistida haya realizado actos o hechos que vulneren derecho constitucionales y pactitas de la accionante, lo hacemos en los siguientes términos: por aplicación supletoria del código de procedimiento civil, impugnamos el poder que acredita la representación de los apoderados de la accionante en virtud de que no ha sido otorgado de conformidad con el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, para no ser tan extenso quisiera señalar, el articulo exige que en el pie del poder, en este caso el notario hacer una nota de los libros gacetas, documentos del acta constitutiva y su reforma que demuestren la representación legal que se atribuye la persona natural de representante de la accionante. Revisamos el poder y encontramos que no cumple un requisito que hace no solamente improcedente en todo caso el recurso de amparo, y yéndonos a los extremos, y dando la vuelta a la jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ni siquiera esta presente la presunta agraviada para que pudiera ratificar la actuaciones aplicando por reenvió lo establecido en el código de procedimiento civil, de allí que no se puedo haber admitido el recurso de amparo, yo lo justifico como miembro del sistema de justicia por el excesivo trabajo que tienen nuestros jueces, escribientes. La Sala constitucional en sentencia Nº 1364 del 27 de junio de 2005, ratificada entre otras sentencias Nos. 2603 del 12 de agosto de 2005, y 152 del 02 de febrero del 2006, corroboran el criterio que hemos expuesto en este punto, en consecuencia solicito del ciudadano a la hora de dictar sentencia declare inadmisible el recurso de amparo constitucional por no haberse llenado las legalidades procesales que para tal efecto se exigen. La accionante del recurso de amparo con el perdón de mis honorables colegas invocan en el libelo y así mismo ha sido ratificado en la exposición oral de mi dilecta contra parte el Dr. Farias, invocan normas constitucionales que a su entender violentan o violan derechos constitucionales, sin ser especialista en el derecho constitucional al revisar las normas constitucionales presuntamente violadas no guardan relación con lo que se dice en el libelo, no se concatenan los hechos con la argumentación jurídica de las normas constitucionales violadas, y como dije no existe un rigor metodológico, lo voy a hacer en una forma sencilla y didáctica atendiendo a algunos consejos para este tipo de asunto. Se invoca la violación del articulo 82, señala que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada; la accionante de amparo es una persona jurídica y dentro del marco programático de esa norma, que esta establecido no solamente en esta constitución sino en la del 49 y 61, y en el Pacto de San José, como lo han señalado los demandantes de amparo, privilegia ese derecho a las personas mas necesitadas, las personas jurídicas no poseen vivienda con la estructura normativa universal, tiene sede social. Y allí mismo en el habla de que se ha violado el articulo 83 de la Constitución una obligación el 83 del Estado garantizar el derecho a la Salud, pero tampoco trajo al proceso conjuntamente con su libelo una prueba que indique como se violo ese derecho, no dice y tampoco trajo ninguna prueba. También habla que violo el articulo 112 de la Republica Bolivariana de Venezuela, una garantía que le da el Estado a la personas naturales y jurídicas para ejercer las actividades económicas sin mas limitaciones que las establecidazas en esta constitución y las leyes, tampoco encontramos un referente que nos diga como se violento su actividad económica, o su desarrollo económico de esta norma y de las dos anteriores. Pero me sorprende sobre manera que se violento el articulo 49 de la Constitución, establece la base del derecho a la defensa y el debido proceso y por ninguna parte encuentro que nuestra asistida haya violado ese derecho, también dice que fue violado el articulo 117, yo diría uno de los artículos mas bonitos de nuestro código político, tomado de la Constitución Española después de un largo debate, pero en este caso producto de la separación de cuerpos y de bienes, nació un contrato donde Hielo Polar tiene derechos y obligaciones y Omega Térmica tiene derechos y obligaciones, y de las obligaciones que tiene Hielo Polar es suministrar agua a Omega Térmica mientras este operativo el Pozo de agua, ahora es un hecho notorio reconocido por el Ejecutivo Nacional ayer mismo en conferencia de prensa televisada el Ministro de Finanzas y otros ministros del despacho del ejecutivo nacional hablaron de la crisis de energía eléctrica, estaríamos nosotros excepto o liberados de proponer una prueba por ser un hecho notorio del conocimiento de todos los ciudadanos, y a través de la máxima de experiencia que le es dable al Juzgador asumir en estos casos, verificar que cualquier corte de agua que pueda ocurrir donde hay presencia de elementos, materiales que funcionan con energía eléctrica puede darse ese caso de que se quede sin energía eléctrica. Ahora, solo el Estado Venezolano de acuerdo con la Constitución y el ordenamiento Jurídico venezolano declarada la emergencia sobre manera en el sector de energía puede dictar las medidas conducentes que la emergencia requiere. En el caso que nos ocupa, en estos casos de emergencia las dos partes con razón del contrato, bajo la máxima de que el contrato es ley entre las partes están en la obligación de mantener operativamente el pozo de agua que surte a hielo Polar cuyo objeto social esta referido a la fabricación de hielo; los accionantes ni siquiera con la disculpa a mis honorables colegas tuvieron la delicadeza de explanar el objeto social de la accionante. En otra parte, dice la presunta agraviada que se violaron los articulo 127 y 304 de la constitución de Republica Bolivariana de Venezuela; el 127 la norma es un derecho de ver dirigido a cada generación para proteger y mantener el ambiente en beneficio de si misma y del mundo futuro, tampoco se demostró allí como mi asistida con su conducta haya dañado el medio ambiente que implique crear desequilibrios que atenten contra la salud de la comunidad; 304 no se como lo violaría nuestra asistida, y en todo caso no se hasta donde seria posible atribuirle cualidad a la accionante para el ejercicio de una acción donde se define que todas las aguas son de dominio publico de la nación, nuestra asistida jamás se ha atribuido la propiedad del recurso hídrico que existe en el subsuelo del pozo. Además, no lo podría hacer por que ella no es la dueña del pozo, la dueña del pozo es una persona jurídica denominada Hielo Polar Compañía Anónima. La procedencia de la acción de Amparo, si bien es cierto que el juez conoce el derecho no menos cierto es que los abogados como miembros del sistema de justicia estamos en la obligación de que su realización se haga en la forma mas equitativa, mas justa, mas equilibrada, y debemos aportar por el conocimiento que tenemos los elementos para ser mas clara las solicitudes que podamos interponer por ante los órganos jurisdiccionales, mis honorables colegas señalan que este amparo procede en primer lugar, en los articulo 1 y 2 de la ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, pero luego agregan con fundamentos en los artículos 335 y 266 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 335 es una norma que el constituyente de 1999 considero de importancia capital cuando se crea la Sala Constitucional dentro de la estructura del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyéndole a la Sala constitucional y únicamente a esta la interpretación de la norma constitucional; y después el 266 no se por que se trajo a colación, no veo las razones, se refiere a las atribuciones del tribunal Supremo de Justicia; yo me pregunto, no hay un mecanismo breve y eficaz en nuestro sistema de justicia para resolver problemas que puedan surgir entre quienes forman parte de una relación contractual, si revisamos la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, nos encontramos con una norma que le otorga a los justiciables recurrir a los órganos de administración de justicia y recibir pronta respuesta, recurso de amparo lo sabe mejor que yo el honorable juez es un recurso extraordinario del cual no podemos hacer uso indiscriminado cuando hay otros mecanismos para la solución de los conflictos jurisdiccionales. En razón de lo antes expuesto, y en virtud de que el articulo 11 de la norma aprobatoria del Pacto de San José mencionado en el libelo y en la exposición del Colega Farias como violada, el articulo 23 que ellos aluden tanto en la exposición oral como en el libelo de la acción de amparo solo otorga por supuesto rango constitucional a la norma de un pacto o convenio internacional sobre derechos humanos que proteja un derecho o mejore un derecho no previsto en la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Por estas razones solicito primero, la falta de cualidad pasiva de nuestra asistida Mercedes Raquel Meléndez para sostener el presente procedimiento en virtud de nuestra asistida carece de identidad lógica para formar parte de la presente relación procesal. Segundo, de no proceder la falta de cualidad solicito la impugnación del poder por las razones antes dichas, y además, en virtud de no estar presente la presunta agraviada solicito que la acción sea declarada desistida como sanción a un incumplimiento previsto en estos casos; de no ocurrirse las dos situaciones planteadas antes en base a las razones ya argumentadas, pido que se declare improcedente la presente acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil Omega Térmica contra nuestra asistida ciudadana Raquel Meléndez. Consigno en este acto las pruebas y un resumen de mis conclusiones. Es todo.” El Tribunal concede cinco minutos para la replica a la presunta agraviada, para la exposición de sus alegatos o medios de defensas. Toma la palabra el abogado JESUS FARIAS TINEO y expone: “Simplemente me voy a limitar ante la exposición del Dr. Ramos a dos o tres aspectos fundamentales. 1.- Insisto en que la agraviante ciudadana Mercedes Raquel Meléndez si tiene cualidad pasiva para sostener el presente procedimiento. Efectivamente en el texto del libelo de la demanda esta bien especificado la relación contractual mediante el documento de partición de bienes suscrito por ambas partes, en este sentido se hace referencia tanto a los exconyuges tanto a sus representantes legales de Omega Térmica Y hielo Polar. Como Sabemos en el derecho positivo venezolano, las compañías son personas abstractas, es decir, no se tocan no se ven, por lo que son manejadas evidentemente por personas naturales que son en la definitiva la que ejercen acciones, actos y omisiones, de allí que evidentemente la señora Mercedes Raquel Meléndez, evidentemente fue la que suspendió los servicios fundamentales de agua y de electricidad. Por otra parte, en cuanto a lo que se refiere a la impugnación del poder, ciertamente el articulo 155 establece una serie de requisitos que deben estar estampados en el poder, sin embargo, en el texto del mismo el poderdante acompaño a efectos videndi en la notaria publica el contenido de la cláusula décima tercera y del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa con lo cual se puede considerar obviamente la subsanación de ese eventual error, y así pido respetuosamente al tribunal lo tome en consideración, en razón de que en segundo punto, no se puede imponer en un procedimiento constitucional un defecto de carácter legal en el poder máxime cuando se ha señalado que el mismo fue objeto de acompañamiento de los propios estatutos en el propio poder. Es todo”. El Tribunal concede cinco minutos para la replica a la presunta agraviante, para la exposición de sus alegatos o medios de defensas. Toma la palabra el abogado JESUS ANTONIO RAMOS RIVAS y expone: “ Con la exposición de mi respetado colega Jesús Farias Tineo, cuando hizo la exposición muy breve y didáctica por lo demás coincidió con los razonamientos expuestos por mi, al señalar que las sociedades mercantiles las personas jurídicas, son unos entes abstractos, como lo decía alguien una criatura creada por la ley, y que requiere de una persona natural para que cumpla con sus actuaciones, diferente hubiese sido estimado que hubiesen demandado a Hielo Polar C. A., por la presunta actuación de su presidenta o representante legal que se considero como acto violatorio de dispositivos constitucionales; de allí que insisto ciudadano juez que sea declarada con lugar el punto de previo de falta de cualidad pasiva de nuestra asistida. En cuanto al poder, el articulo 19 si mas no recuerdo de la ley que crea el Tribunal Supremo de Justicia señala que el poder para actuar en la sala Constitucional debe ser suficiente, si bien es cierto que en este tipo de procedimiento se sacrifican algunas formalidades en provecho a la justicia, no menos cierto es que esas formalidades se deben subsanar de la manera establecida en la ley. En el caso de amparo inclusive, se permite que el presunto agraviado presente su acción sin apoderado, pero después quien lo vaya a representar para el ejercicio del ius postulando se requiere que la representación se haga conforme a lo establecido en el código de procedimiento civil. Otra cosa hubiese sido si hubiese estado presente la presunta agraviada por que hubiese bastado su presencia para convalidar algunas deficiencias que reclama el Código de Procedimiento Civil. Es todo”. En este estado el Juez procede a formular las siguientes preguntas a la presunta agraviante: ¿Se practico una medida por un tribunal usted se encontraba presente, igualmente usted estaba asistida? A lo cual respondió no me encontraba presente acudí inmediatamente luego de que me notificaran, y posteriormente llame a mi representante legal quien compareció cuando ya se estaba retirando el tribunal. Intervino el abogado quien manifestó que el firmo el acta. Y la presunta agraviante manifiesta que en ese instante se reparo el sistema hidroneumático, siempre el servicio de agua se estaba prestando a través de la toma de agua que pertenece también a la empresa Hielo Polar. ¿Desde cuando se presenta esa situación? Aproximadamente desde hace cuatro semanas se ha estado dañando mucho la bomba y reparándose continuamente por la subida y baja de tensión, y lo máximo que dura dañada es aproximadamente es ocho horas. En este estado el Tribunal en sede Constitucional señala expresamente a las partes que la dispositiva será publicada a las tres de la tarde del día de hoy. Y en cuanto a la publicación de la parte motiva el tribunal se reserva un plazo de cinco días para la publicación de esta. Y siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), terminó, se leyó y conformes firmaron. El Juez, La Secretaria, El Agraviado, La presunta Agraviante y su abogado asistente
De lo sucedido en la Audiencia Constitucional se desprende sin lugar a dudas y así consta en el cuaderno de medidas, al momento de practicar la Medida Decretada por este Tribunal, y una vez el Tribunal Segundo Ejecutor de Medida de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; dicho Tribunal dejo constancia al momento de levantar el acta, que el servicio de energía eléctrica no esta cortado y en cuanto al agua se restableció en ese momento, por lo cual debemos concluir que existió la violación Constitucional denunciada; pero en los actuales momentos ya no existe, y siendo el amparo constitucional de carácter restitutorio y, habiendo cesado el hecho generador del mismo, por encontrarse restituido tanto el servicio del agua, como el de energía eléctrica, por cuanto es criterio de la sala constitucional de la sala del Tribunal Supremo de Justicia recogido en Sentencia de fecha 19 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Juicio de Jorge Beltrán, en el Expediente Nº 00-2551, sentencia Nº 1266; en la misma se dejo sentado que la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, y en sentencia Nº RC-0142 de la Sala de Casación Civil del 07 de Marzo del 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el Juicio de Industria Chouca Mair, contra refinería Azucarera Tacarigua, C.A, expediente Nº 99300-98092. En tal sentido la sala a establecido Jurisprudencia a través de la cual hace un miramiento y alcance del Ordinal 1º del Articulo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referidas al inadmisibilidad del Amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza del Derecho o Garantía Constitucional que la hubiere causado.
Así en sentencia del 03 de Marzo de 1999, en el Juicio de Amparo ejercido por Guillermo Torres, Expediente Nº 98-441, reitero:
“…Dispone el Articulo 6º numeral 1º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que no se admitirán la acción de Amparo cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún Derecho o Garantía Constitucionales, que hubiesen podido causarla.
En el presente caso el hecho lesivo que a Juicio del solicitante viola su derecho constitucional ceso, cuando el Tribunal Segundo Ejecutor de Medida de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; ejecuto la medida decretada por este Juzgado, medida practicada en fecha 01 de Octubre de 2009; la cual en otro si: “…El Tribunal dejo constancia que la Sociedad OMEGA TERMICA, C.A, tiene energía eléctrica, y en cuanto al agua, se restablece en ese momento”…en consecuencia considera este Tribunal que no es necesario; es decir es innecesario proferir decisión sobre el merito del asunto, dado que los efectos violatorios de tales circunstancias cesaron, y no tiene sentido restablecer la situación jurídica denunciada como infringida; por cuanto ya se restableció en consecuencia de ello debemos concluir que la presente acción de Amparo Constitucional es inadmisible y así se decide

DISPOSITIVA:
En base y en consideración con los argumentos anteriormente expuesto y en conformidad con los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Ordinal 1º del articulo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales; Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil OMEGA TERMICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de Mayo de 1998, bajo el Nº 24, Tomo 3-A; en contra de la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº 7.265.541, y de este domicilio
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) días del Mes de Octubre del año 2009. Años 199 de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
GPV/dv
Exp. 13.824