REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín 19/10/2009
199° y 150°


PARTE DEMANDANTE: ROSALIA GONZALEZ, CARLOS REQUENA y JOSE LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.927.027, 11.212.517 y 4.335.540, respectivamente, procediendo en sus condiciones de Concejales del Municipio Libertador del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO URRIETA FIGUEREDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.455.

PARTE DEMANDADA: HERIBERTO URQUIA, ALEXIS GONZALEZ, DEISIS GONZALEZ, MARCOS MORILLO y YESICA QUEROZ, en sus condiciones de Concejales del Municipio Libertador del Estado Monagas.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: 13.847

Por recibido el presente Expediente signado con el N°: NP11-O-2009-000021, con motivo de la declinatoria de competencia en razón de la materia, del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se le da entrada, se dispone formar expediente y numerarse.

DE LA COMPETENCIA
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Por otra parte, el criterio jurisprudencial sostenido en la actualidad, respecto de las acciones de Amparo Constitucional en materia administrativa, nos indica que mientras no sean dictadas leyes que regulen la Jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, deberán conocer de los amparos afines con la materia administrativa los Tribunales Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo, que a su vez tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, pero si sucediere el caso de que en la localidad en que ocurrieron las transgresiones no existiera Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del Amparo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En caso de autos se evidencia que la acción de amparo está directamente relacionada con la materia administrativa, así mismo es evidente que existe un Tribunal competente para conocer de esta acción como lo es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil- Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental de esta Circunscripción Judicial, siendo del conocimiento público que el mismo se encuentra desprovisto de Juez, en consecuencia, tal como lo señaló la Jueza declinante, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara.

RESPECTO DE LA ADMISION:
Establecida la competencia por este Tribunal para conocer del presente asunto, siendo obligación de todo Juez ante el cual se interpone Acción de Amparo Constitucional, revisar los requisitos de admisibilidad de la misma, se observa lo siguiente:
Que la parte actora en su demanda señala como actos impugnados: a) La suspensión de los ciudadanos ROSALIA GONZALEZ, CARLOS REQUENA y JOSE LUGO de sus cargos de Concejales del Consejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas, contenidos en el expediente administrativo sustanciado por dicho Consejo Municipal, indicando que los mismos no tienen fundamento legal. Señala igualmente que la desincorporación de sus funciones como Concejales, como consecuencia de la aplicación de una sanción no establecida en la Ley ni en el Reglamento Interno, es violatoria de su derecho a la defensa y al debido proceso, así como del derecho al ejercicio de funciones públicas, a la obtención del salario y al cumplimiento de la función inherente al Consejo integrado por siete miembros, establecidos en los artículos 49, 62, 175 de la carta magna. Solicitan el otorgamiento de medida cautelar consistente en que se suspendan los efectos de las suspensiones de sus cargos de Concejales, y se ordene a los Concejales HERIBERTO URQUIA, ALEXIS GONZALEZ, DEISIS GONZALEZ, MARCOS MORILLO y YESICA QUEROZ, respetar su investidura de Concejales, garantizando su participación efectiva en las sesiones del Consejo Municipal cancelándoseles sus remuneraciones, para restituir y garantizar el funcionamiento plural y democrático del Consejo Municipal, y su ejercicio efectivo de la función de Concejales para las que fueron electos.
Desprendiéndose de lo anteriormente expuesto, que con la presente acción se pretende la nulidad de los actos que ocasionaron la suspensión de los cargos que como Concejales del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas, desempeñaban los ciudadanos ROSALIA GONZALEZ, CARLOS REQUENA y JOSE LUGO. Dichos actos están contenidos en el expediente administrativo signado con el N°- 06/09/0003, sustanciado por ante el mismo Consejo Municipal, y del cual se desprende que la desincorporación de los accionantes está fundamentada en que los mismos incurrieron en falta cometida en el ejercicio de sus funciones.
En consecuencia, entendiéndose por acto administrativo, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que la actora disponía de un medio procesal ordinario para restituir de manera efectiva la situación jurídica que alega le ha sido infringida, del cual no hizo uso, dicho medio no es otro que el Recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. El mismo resulta idóneo para satisfacer la pretensión del demandante, ya que se pretende la impugnación de un acto administrativo emanado del Municipio Libertador del Estado Monagas, mediante el cual por aplicación de la medida Disciplinaria Suspende a los Concejales ROSALIA GONZALEZ, CARLOS REQUENA y JOSE LUGO por 32 sesiones que equivalen a cuatro meses sin goce de sueldo, siendo el efecto inmediato de dicha impugnación, la nulidad de los efectos del mismo.
Por las razones anteriormente consideradas este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo incoada por los ciudadanos ROSALIA GONZALEZ, CARLOS REQUENA y JOSE LUGO contra los ciudadanos HERIBERTO URQUIA, ALEXIS GONZALEZ, DEISIS GONZALEZ, MARCOS MORILLO y YESICA QUEROZ, todos suficientemente identificados up supra. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 19 de Octubre del 2009. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Dubravka Vivas
GP/mjm
Exp. 13.847