REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 27 de Octubre del 2009.

199° y 150°.

PARTE DEMANDANTE: TORINO DI POMPEO DI TULIO, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 481682, y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.695.748, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No.18.632, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.395.058, de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES SALAZAR UGAS y LUISSANA DONATO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 45.293 y 114.908 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO.

NARRATIVA

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Suben las presentes actuaciones con motivo de la apelación que ejerciera el Abogado ANTONIO JOSE ROJAS, apoderado judicial del ciudadano TORINO DI POMPEO DI TULIO parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha cinco de Mayo de Dos Mil Nueve (05-05-2009), que declaro sin lugar la demanda de resolución de contrato; aduce a su favor en escrito de observaciones, riela a los folios 160 al 161, que la condición de comodataria de la parte demandada quedo demostrada: Primero: por ser su poderdante, propietario del inmueble de marras tal como consta a los folios 7 al 12 donde corre inserto documento de propiedad. Segundo: por las confesiones hechas por la demandada en oposición a medida de embargo ejecutivo decretada en la causa No. 31.038 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, en dicha causa confiesa la demandada lo siguiente: que es poseedora legítima del inmueble sobre el cual pesa la medida de embargo ejecutivo, aproximadamente desde la fecha 19-12-2006, desde que llego a Venezuela lo ocupa por voluntad, consentimiento, y a pedimento de su legítimo padre TORINO DI POMPEO DI TULIO. Confiesa igualmente al dar contestación a la presente demanda; folios 64 y 65, específicamente en los particulares tercero, cuarto y séptimo del capitulo primero y en el capitulo segundo de ese escrito. Tercero: Quedo demostrado que la demandada ocupa dicho apartamento cuando en escrito de pruebas promueve inspección judicial, en la cual se constato que quien ocupa el inmueble es la ciudadana Franca Di Pompeo (folios 115 al 117), con lo cual quedo demostrado la propiedad del inmueble, y la ocupación por préstamo de uso que su padre le hizo a la demandada, alego igualmente que el A QUO incurrió en los errores siguientes:

A-) Presunción legal; que de conformidad con el Articulo 1394 del Código Civil, la Juez se aparto cuando sostuvo, en la motivación para la decisión que el apartamento ocupado por la demandada es el numero 2-2 del edificio TORINO cuyo propietario es su representado y ese mismo criterio, fue sostenido por los testigos. La Jueza se subsume en error mecanográfico indicado en la demanda en la cual se señala apartamento 1-1 del piso 1 del mismo edificio; lo cual fue corregido y ello no incide en el fondo del Derecho reclamado; en la inspección judicial se demostró que la demandada ocupa uno de los dos apartamentos que existen en ese edificio cuyo único propietario es su representada, y la ocupación que este le dio en préstamo a su hija, como se demostró en múltiples confesiones hechas por la demandada, tanto en este juicio, como en los documentos públicos que se acompañaron; lo cual conduce a la confesión judicial consagrada en el articulo 1401 del código civil cuya, norma también violo el A QUO.

B-) violo igualmente la sana crítica, infringió igualmente el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no aprecio las pruebas de su representada ni tampoco las de la demandada, no aprecio la inspección judicial, no la valora a través de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia……… adujo que la demandada jamás llego a desvirtuar su condición de ocupante por préstamo de uso, ella no es propietaria que solo se excuso para declarar sin lugar esta demanda, en el error mecanográfico ya señalado; el cual no afecta en ninguna forma el derecho reclamado, por su parte la demandada a través de su apoderado ANDRES SALAZAR UGAS, alego la extemporaneidad de la apelación, por observarse del auto de fecha 30 de Junio del presente año, folio 156 y su vto. dictado por el tribunal de la causa, donde la ciudadana jueza deja constancia de los 2 días para la reacusación que tenia las partes, así como dio 10 días de despacho entendiéndose entonces, que durante esos días no podían haber solicitudes ni peticiones, hasta que pasaran íntegramente esos 12 días de despacho, de igual forma se deja constancia de la respectiva fecha, en la cual las partes se dan por notificadas, siendo la ultima el día 4 de Junio del corriente año, tal como consta al folio 153; es decir, que de los 10 días habían transcurrido 9 de los 10 que todavía la causa se encontraba suspendida, lo que significa la forma anticipada, es decir, antes del lapso previsto en la ley para ejercer la apelación de la sentencia, y solicito computo de los días transcurridos desde el 4 de Junio de 2009 hasta 26 de Junio de 2009; y solicita se declare sin lugar la presente causa.

Por otra parte alego, que se demanda la resolución de un contrato verbal de comodato, dentro de otras cosas manifestó, el día 3 de Diciembre del 2007 vino a Venezuela su representada proveniente de Italia, donde tiene su residencia y domicilio; le sugirió que le diera en préstamo uno de los apartamentos por un lapso corto de tiempo como en efecto se acordó prestarle el apartamento ubicado en el piso 1 signado con el numero 1-1; y que así expreso en el libelo, dio en préstamo de uso, es decir, comodato, y como así lo afirma en documento publico que anexo con la letra marcada “B”; que sorpresivamente regreso a Venezuela pretendiendo ocupar su apartamento sin autorización alguna, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazo y contradijo punto por punto la demanda, que el inmueble que ocupa su representada es otro; es el ubicado en el piso 2-2, y no es como lo señala en el libelo, lo cual evidencia que el actor no sabe cual apartamento supuestamente dio en calidad de comodato a su representada, que en las pruebas quedo plenamente demostrado estos hechos; lo único que probo el actor es que su representada es decir, la hija del actor, ocupa en ese mismo edificio un apartamento diferente al descrito en la demanda, lo cual quedo demostrado con la inspección que se realizo al efecto. Y ese error solo se subsana con la reforma de la demanda, hecho este que no ocurrió, se observa igualmente a los folios 36 y 37 el escrito que riela a esos folios no contiene ninguna reforma, por lo tanto no puede ser considerado como reforma, alego que ocupa un apartamento que realmente no es el que dice el actor, y solicita sea declarada sin lugar la presente apelación.

Por otra parte las motivaciones para la decisión del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, son del tenor siguiente:
En el caso sub-judice, el accionante y propietario de ese edificio persigue la resolución del contrato de comodato, relativo al apartamento ubicado en el piso 1-1 primer piso del mencionado inmueble, y así lo dejo claramente esclarecido en el propio texto del libelo…. En el escrito de pruebas cursante a los folios 95 y 96, alego que el apartamento que ha venido ocupando su patrocinada no corresponde al piso 1 distinguido al 1-1 si no que ha venido ocupando el ubicado en el piso 2 apartamento 2-2; estos argumentos fueron ratificados por los propios testigos, promovidos por la parte actora…. Y confiesa el apoderado del actor tal como consta en el folio 129 donde dice lo siguiente: que por error de trascripción e involuntario el mencionado inmueble consistió en identificar con el piso 1-1; dicho error involuntario fue corregido oportunamente con el fin de aclarar un error involuntario, siendo lo correcto el apartamento 2-2 piso 2, además como quedo demostrado en la inspección judicial promovida por la demandada, que efectivamente si ocupa ese apartamento; así mismo, le señalo al ciudadano Juez, que la demandada acepto y convalido la corrección del antes señalado error, pues, ella tuvo una primera oportunidad en ese juicio y no se opuso a ella…. De otro lado, el AQUO compartió la opinión del accionante, sobre, que el demandado convino ya en el ya señalado error, al aducir, que en la primera oportunidad que se hizo presente el accionado en autos no fue impugnado por este lo cual es contrario a derecho debido a que dicho error, solo se puede corregir mediante la reforma de la demanda, establecida en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, y es evidente que, el actor no hizo uso de tal derecho, razones estas mas que suficientes, a juicio de este Tribunal para declarar, como en efecto declara en este acto, improcedente la acción intentada y así se decide”…

MOTIVA:

En conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente que regula la carga de la prueba; de la forma siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago, o el hecho instintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba…”

En este particular caso se demanda la resolución de un contrato de comodato, efectuado entre el padre y la hija, el padre, como propietario del inmueble alego, que dio en comodato a la ciudadana FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI; un apartamento y que entre padre e hija existe una relación contractual de forma verbal es decir; un contrato de préstamo de uso, corresponde en consecuencia al actor, probar la existencia del contrato de comodato o préstamo de uso, y que entrego gratuitamente un apartamento, para que su hija se sirviera de el, por tiempo determinado, con cargos de restituirlo.
Por su parte el demandado debe probar, que no existe tal contrato, es decir, que el padre de la comodataria ciudadano TORINO DI POMPEO DI TULIO, no presto ni autorizo a su hija a ocupar dicho apartamento, tal como lo rechazo negó y contradijo al momento de dar contestación a la demanda, para lo cual se hace necesario la valoración de las pruebas aportadas por las partes de la forma siguiente:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Capitulo I :ratifico el documento publico que acompañó con el libelo, marcado con la letra B, y el cual riela inserto a los folios 13 al 16 de la presente causa donde confiesa y reconoce su condición de ocupante del inmueble objeto de esta acción, cuando dice…”ciudadano juez, soy poseedora legítima de un inmueble sobre el cual pesa una medida de embargo ejecutivo, aproximadamente desde el 19-12-2006, desde que llegue a Venezuela el referido inmueble lo vengo ocupando por voluntad, consentimiento y pedimento de mi legítimo padre TORINO DI POMPEO DI TULIO; donde dice además que es poseedora precaria a nombre del ejecutado.

VALORACIÓN: Se trata de documento público, no impugnado por la contraparte en ninguna forma de derecho, en consecuencia y en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno. Y así se declara.

Capitulo II: promovió las testimoniales siguientes: ciudadanas FRANKA ELENA GAGLIO TRIPOLI; YDALIA MERCEDES RIVERO SALAZAR; ELIDI AMPARO DUARTE SOSA; LUISA MARIA SALCEDO RONDON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.835.360; 4.021.960; 15.637.938 y 13.589.773 respectivamente y de este domicilio.

VALORACIÓN: evacuadas las testimoniales de las ciudadanas FRANKA ELENA GAGLIO TRIPOLI; YDALIA MERCEDES RIVERO SALAZAR y LUISA MARIA SALCEDO RONDON, fueron contestes al afirmar que conocen a las partes, saben donde viven, sabe cual apartamento ocupa la demandada, FRANKA ELENA GAGLIO sabe que el padre de la demandada le prestó el apartamento.
En relación al alegato hecho por el apoderado de la demandada, con fundamento en el artículo 1387 del Código Civil, sobre el cual el A QUO guardo silencio, este sentenciador quiere resaltarle al apoderado de la demandada, que el contrato de comodato es un contrato de carácter gratuito, en consecuencia de ello resulta un alegato impertinente que no guarda relación de pertinencia con el objeto de la obligación que se quiere probar, es una obligación de hacer, que reclama el demandante, que no es otra que la entrega del inmueble, como consecuencia de la resolución de un contrato de uso o préstamo de carácter gratuito. Y así se declara.
Capitulo III: Primero: Documento Público donde consta la propiedad del inmueble de marras.

VALORACIÓN: Se trata de documento público, no impugnado en ninguna forma de derecho por la contraparte, en consecuencia y en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, y así se declara.
Segundo: Documento Público, el cual contiene solicitud de divorcio y su auto de admisión. Se tiene como fidedigno en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Tercero: Sentencia de divorcio.
Cuarto: fotocopia de acta de matrimonio.

VALORACIÓN: se tienen como fidedigno en conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Capitulo I: la parte demandada se limita a invocar el valor probatorio, que emerge del libelo y de la contestación, donde se demanda por error por un apartamento que jamás ha ocupado, tal como lo señala el actor cuando hace aclaratoria folios 36 y 37, donde se afirma su regreso a la república de Italia, y luego regreso ocupando dicho inmueble sin autorización alguna.
Promovió todos los documentos acompañados por su contraparte con el libelo de demanda, folios 4 al 34 y documentos cursantes a los folios 36 y 37, promovió pasaporte, donde consta que regreso a Venezuela en fecha 19 de diciembre de 2006 y luego salio en fecha 06 de Enero de 2007, partida de nacimiento y certificado de matrimonio, marcados “A,B,C.

VALORACIÓN: Es criterio reiterado de este juzgado y así lo estableció la Sala Político- Administrativa del 30 de Julio de 2002, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Proyectos N.T., Compañía Anónima, Expediente No. 0293; respecto al mérito de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no puede arrojar mérito alguno al promovente. Y así se declara.

En relación a los documentos acompañados por la contraparte, promoción hecha de esta forma peculiar, sin invocar el principio de la comunidad de la prueba, es de resaltar al promoverte que dichos instrumentos ya fueron valorados en su debida oportunidad al momento de valorar las pruebas del actor.
En cuanto a los documentos cursantes a los folios 36 y 37 de la presente causa, se observa que se trata de actas que conforman entre otras la presente causa, específicamente de escrito consignado por la parte demandada, donde argumento una serie de alegatos, lo cual constituye de parte del promoverte, un disimulado mérito de autos y siendo así se desestima por los argumentos anteriormente esgrimidos, como es el hecho de no constituir prueba alguna de las reguladas en el ordenamiento jurídico vigente. Y así se declara.
Con relación al pasaporte, donde consta el regreso a Venezuela, en fecha 19 de diciembre de 2006, y salida en enero de 2007, partida de nacimiento y certificado de matrimonio, son pruebas que no guardan una relación de pertinencia con el objeto de la pretensión por consiguiente se desestiman. Y así se declara.


Capitulo II: Promovió inspección judicial, en el edificio TORINO, piso 2, apartamento 2-2, carrera 3, antes avenida Rivas, No.238 entre las calles 12 y 13 Maturín Monagas.


VALORACIÓN: Para este juzgador resulta esta prueba el hilo conductor en la solución justa de la controversia por tanto hace las consideraciones siguientes:

Es importante citar la disposición contenida en el artículo 472 del Código de procedimiento civil el cual dispone: “El juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer aquellos (sic) hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos… (omissis)”

Por su parte el artículo 1428 del Código Civil dispone: “el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de ñlas cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”

Queda claro que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado. Todo lo anterior según sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, juicio del abogado Edison René Crespo, expediente No.16.620.

Por otra parte en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de Junio de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el Juicio de Agostito Silva Morgado, en el expediente No.00-2293, sentencia No 1.036. dejo sentado en relación con la inspección judicial contemplada en el artículo 472, que es nueva y distinta a la inspección ocular, de manera que no se trata de la misma inspección ocular de la ley sustantiva y, en esta virtud, no puede decirse que esa fuese de preferente aplicación, la Inspección judicial, la que, a diferencia de la meramente ocular, no se limita a lo que esté a la vista, sino que se extiende a lo que el juez pueda apreciar con los demás órganos sensoriales; y, aparte de tal extensión en cuanto al objeto de la prueba puede ser sobre personas, cosas, lugares, (sic). (…).
(…) En esta forma el nuevo Código de Procedimiento Civil amplio el contenido de esta prueba tan importante tratando sí (sic) de dar cumplimiento a uno de los objetivos que buscaba la reforma y en cuya exposición de motivos expresa:

“No puede un estado de derecho, como el que se vive, seguir rigiéndose por normas cuyo contenido resulta hoy inoperante y caduco, en los cuales en vez de desarrollar principios que coadyuven al proceso del país son más bien factor de entorpecimiento de las instituciones existentes.”
Por tanto considera la Sala que sería absurdo pretender, en esta época, mantener una (sic) interpretación restrictiva de la norma de tal naturaleza



Dentro del proceso ocurren una serie de eventos que tienen significación probatoria y que el juez no puede ignorar, ya que tenemos como norte de nuestros actos la verdad, que procuramos conocer en los límites del oficio, tal como lo dispone el artículo 12 del Código del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, debemos obtener tal conocimiento del mundo del proceso, es aquí donde nuestro oficio tiene señalado sus límites, esto no significa estar atado en forma exclusiva al material probatorio. En este orden de ideas, en lo referente a la verdad como norte, y su peso sobre el manejo de la prueba, tal vez hay artículos poco aclarados por la doctrina, como el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite al sentenciador, cuando lo juzgue oportuno, acordar la inspección judicial de personas, cosas lugares o documentos, a objeto de esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
Si el juez esta practicando, una inspección judicial dentro del proceso escrito, y observa hechos importantes para la decisión de la causa, que las partes señalaron erróneamente, o han señalado como objeto del medio, mal podría considerarse justo cuando el juez, que a pesar que conoce los hechos con significación probatoria, se hace el sordo o el ciego y no los toma en cuenta, produciendo una sentencia injusta o grotesca al compararse con la realidad.

Lo real es que el juez que se entere de hechos durante la práctica de la prueba, en los cuales las partes no han reparado, los haga constar. No se está ante ninguna ruptura del equilibrio procesal, que deberá mantenerse entre las partes, sino ante la realidad del juzgador que tiene por norte de sus actos la verdad, y por ello existen, entre otras razones, las iniciativas probatorias del juez, incluso en procesos regidos por el principio dispositivo.

En la revista de Derecho Probatorio, No. 15, cuyo director es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el magistrado desarrolla el principio de adquisición procesal y resalta algunas ideas de la forma siguiente:

“En el proceso escrito, el juez no puede sentenciar si no con base en lo que consta en el expediente. La motiva de la sentencia tiene que estar fundada en hechos recogidos expresamente en las actas procesales…. Cuando el juez del proceso escrito examina un medio propuesto por las partes, para verificar el hecho que éstas han señalado al promover el medio, realiza un análisis sobre el cual las partes no pueden involucrarse y carecen de control…. Lo que sucede es que el juez del proceso escrito, si el hecho que aprende no esta en el expediente, tiene que incorporarlo a ese mundo para poder remitirse a él en la parte motiva del fallo, indicando allí de donde lo sacó…. El análisis del medio no es parte de la adquisición procesal. Este examen es propio de la función judicial, y por literalidad del proceso escrito, el resultado del escudriñamiento de la prueba muchas veces tendría que incorporarse a los autos, si no consta en las actas lo que el juez extrae de tal examen….La adquisición procesal se refiere a la significación probatoria que tienen en concreto algunos actos procesales, no a lo que es juez sabe por la apreciación de los medios. La adquisición procesal corresponde a lo que el devenir procesal, sin ataduras exclusivas con la actividad probatoria, arroje elementos que verifican los hechos controvertidos…El juez que se tope con ellos, no esta sacando elementos de convicción fuera de los autos en el proceso escrito, sino que los esta obteniendo dentro del proceso, dirigido como tal a que se fijen unos hechos básicos para impartir justicia.

En el caso de marras, se observa sin lugar a dudas que la parte demandada Ocupa inmueble en el mismo edificio donde habita su padre que en dicho edificio son solo dos apartamentos, que es evidente el error de trascripción cometido al momento de interponer la demanda, que en escrito que riela inserto a los folios 36 y 37, se menciono al apartamento 2-2 y no al 1-1, siendo la verdad nuestro norte, y en conformidad con lo anteriormente expresado, no queda otro camino que apartarse del criterio sostenido por el AQUO al concluir que solo con la reforma de la demanda, se puede corregir el error material, cuando de autos se desprende la ocupación por parte de las partes de apartamentos ubicados en el mismo edificio.


Capitulo III: Promovió la prueba de informes y pidió se oficiara a la Onidex departamento de migración y frontera con sede en Caracas Distrito Capital, alos fines de informar sobre los movimientos migratorios que pudiera registrar la demandada FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI, titular de la cédula de identidad No. 5.395.058.

VALORACIÓN: Al folio 118 riela inserta diligencia, donde consta que el demandado renuncia a dicha prueba, y siendo que la misma no fue evacuada, se desestima. Y así se declara.

Valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; actividad que no desarrollo el A QUO, tal como lo alego el actor; por existir un gran volumen de causas en este tribunal tal como lo dejo establecido la resolución numero 39.152 de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02- 04- 2009, la sentencia se pronuncia fuera de lapso; habiéndose dado cumplimiento a la tutela judicial efectiva, podemos deducir sin lugar a dudas lo siguiente:
De las pruebas aportadas se evidencia, que la demandada ocupa inmueble, por voluntad, consentimiento y a pedimento de su legítimo padre ciudadano Torino Di Pompeo Di Tulio; la demandada no desvirtuó la condición de ocupante, demostrada ampliamente en la inspección judicial practicada por el A QUO y ratificada en por los testimonios de los testigos evacuados en la presente causa, si bien es cierto que, el actor alego en el libelo que la demandada ocupa el inmueble dado en préstamo de uso, no es menos cierto que el actor señalo con posterioridad e inmediatamente después del auto de admisión, y antes de la contestación de la demanda, el error material cometido en el libelo, y de esto tuvo conocimiento la demandada durante el proceso; y que ampliamente fue tratado en la oportunidad de valorar la prueba de inspección judicial donde, el A QUO paso por alto, este asunto de tan relevada importancia en la solución de la presente controversia; con mucha preocupación se observa la relación consanguínea existente entre las partes, el padre ciudadano TORINO DI POMPEO DI TULIO, demando a su hija FRANCA DI POMPEO, por resolución de un contrato de préstamo de uso, es decir dio en comodato, a su hija para que lo usara y lo devolviera, y esta no lo ha hecho por cuanto lo ocupa en los actuales momentos, no se explica quien decide como es que la demandada ocupa y bajo que condición, sea el apartamento signado con un número u otro número distinto, hacernos la vista gorda no soluciona el conflicto, más bien lo intensificaría y el derecho no cumpliría el fin último que es hacer justicia , teniendo como norte la verdad, que debemos procurar por todos los medios posibles; no podemos permitir, hacer uso del derecho con otros fines, violaríamos el artículo 2 de nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este particular caso se demanda la resolución de un contrato de comodato, efectuado entre el padre y la hija, el padre, como propietario del inmueble alego, que dio en comodato a la ciudadana FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI; un apartamento y que entre padre e hija existe una relación contractual de forma verbal es decir; un contrato de préstamo de uso, lo cual quedo demostrado, se probó la existencia del contrato de comodato o préstamo de uso, y que entrego gratuitamente un apartamento, para que su hija se sirviera de el, por tiempo determinado, con cargos de restituirlo.
Razones más que contundentes a criterio de este sentenciador para concluir que la presente apelación debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, y en conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.724, 1725 y siguientes del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la apelación que ejerciera el Abogado ANTONIO JOSE ROJAS, apoderado judicial del ciudadano TORINO DI POMPEO DI TULIO parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha cinco de Mayo de Dos Mil Nueve (05-05-2009), que declaro sin lugar la demanda de resolución de contrato de comodato. Segundo. Se declara nula en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha cinco de Mayo de Dos Mil Nueve (05-05-2009), que declaro sin lugar la demanda de resolución de contrato de comodato. Tercero: se declara la resolución del contrato de comodato existente entre las partes sobre el apartamento ubicado el piso 2 No. 2-2 del edificio TORINO, carrera 3, antes avenida Rivas, No.238 entre las calles 12 y 13 Maturín Monagas. Cuarto: en consecuencia de lo anterior se ordena la entrega de dicho apartamento al propietario del mismo ciudadano TORINO DI POMPEO DI TULIO.
En conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada ciudadana FRANCA DI POMPEO ANTENUCCI. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete días del mes de Octubre del año 2009.- Años l99º de la Independencia y l50º de la Federación.
El Juez,

Abg., Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 03:10 p.m.

La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas
GPV/dv
Exp. Nº. 13.755