REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiocho (28) de Octubre de 2009.

199° y 150°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el N° 123, y cuyo9s estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 2007, bajo el N° 03, Tomo 198-A-Pro.

APORERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JUAN CARLOS REGARDIZ, JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, ASTRID P. ADRIAN PATETE, CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, JAVIER ALEJANDRO ADRIAN y NAIDILU CAROLINA FREITES ABAROA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.382, 45.365, 2.032, 32.200, 92.991, 91.514, 126.336, 104.342, 113.302 y 132.613, respectivamente y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL MARQUEZ AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.508.996 y de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN CABEZA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.076 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE: 12.663
II
NARRATIVA

Se recibió demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoada por el Abogado en ejercicio JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, quien actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A, manifestó a través de su escrito, que según consta de documento de venta con reserva de dominio otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19/03/2007 bajo el N° 4640, en fecha 24/08/2006 el ciudadano JOSE MANUEL MARQUEZ AYALA, compró a la Sociedad Mercantil FIAMATURIN, C.A., un vehículo marca: FIAT, modelo: UNO FIRE 1.3 8V 05 PUERTAS, año: 2007, color: EMERALD, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, serial de motor: 178E80117116227, serial de carrocería: 9BD15827674864168, placa: NAV-11K. Que según se desprende del referido contrato, en su cláusula décima primera, la sociedad mercantil FIAMATURIN, C.A cedió y traspasó al BANCO MERC ANTIL C.A, el crédito con sus intereses y accesorios que tenía contra el comprador y que al efecto, el banco canceló a FIAMATURTIN C.A., la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 15.570,00), y que como consecuencia de dicha cesión, el cesionario quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones. Que a la presente fecha se encuentran vencidas ocho cuotas de amortización del precio de venta, lo que asciende a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.716,49) anteriores al 1° de Enero de 2008, es decir el monto de cada una de las cuotas por capital e intereses vencidos, correspondiente al lapso comprendido entre el 24/07/2007 y el 24/02/2008. Por tal razón ocurre ante esta autoridad para demandar al ciudadano JOSE MANUEL MARQUEZ AYALA para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, por deber el comprador una cantidad mayor de la octava parte del precio de venta convenido, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. Solicitó que la suma pagada por el comprador quede en poder de su representada en compensación por el uso del vehículo vendido, igualmente solicitó que fuese decretada medida de secuestro sobre el mismo. Acompañó a su escrito de demanda, documento Poder marcado “A” y documento de contrato de venta con reserva de dominio marcad “B”, y estimó la demanda en DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.163,59).
Admitida la demanda por auto de fecha 27/03/2008, se libró boleta de citación, emplazando a la parte demandada para que diera contestación al segundo día de despacho. En esa misma fecha fue aperturado cuaderno de medidas en el cual se decretó Medida de Secuestro sobre el vehículo descrito en la demanda, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutar de Medidas, quien en varias oportunidades fijó el día y hora para ejecutar la medida, pero no pudo llevarse a cabo por falta de impulso procesal.
Agotadas como fueron tanto la citación personal como por carteles, previa solicitud de la actora, se nombró defensor judicial al demandado, recayendo tal nombramiento en la persona de la Abogada CARMEN CABEZA, quien una vez aperturado el acto de contestación fijado por el tribunal, consignó escrito de contestación en un (1) folio útil y anexo, en el cual expuso: “… DEBO ADMITIR QUE MI DEFENDIDO, NO HA APORTADO ALGÚN INTERÉS EN CONTACTARME POR NINGÚN MEDIO, PARA PERMITIRME UN PROFUNDO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS Y A SU VEZ UNA MEJOR DEFENSA DEL CASO QUE ORIGINÓ LA DEMANDA EN CUESTIÓN, SIN HABER SIDO POSIBLE LOGRARLO, PROCEDIENDO A RECHAZAR, NEGAR, Y CONTRADECIR LA PRESENTE DEMANDA POR SER INCIERTOS LOS HECHOS E IMPROCEDENTE EL DERECHO INVOCADO…”.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, tanto la actora como la defensora judicial presentaron escritos de pruebas las cuales fueron agregadas y admitidas. Posteriormente, en fecha 07/08/2009 la parte demandante presentó escrito de informes.
III
MOTIVA

Dispone el artículo 506 de la ley adjetiva vigente lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Corresponde entonces a este Tribunal analizar todas las pruebas que se hayan producido en la causa, lo que hace en la forma que sigue:

DE LO APORTADO POR LA PARTE DEMANDADA
- CAPITULO I: Mérito favorable de los autos.
Valoración: Este juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejó sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye una prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.
- CAPITULO II: Prueba Documental. Promovió Telegrama enviado a su defendido, a través de la empresa de envío IPOSTEL, de fecha 16/07/2009.
Valoración: La presente, aun y cuando fue admitida, no aporta ninguna utilidad en el juicio, en consecuencia se desecha del proceso por resultar impertinente. Y así se declara.

DE LO APORTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
- PRUEBA DOCUMETAL: Promovió Contrato de Venta con Reserva de Dominio, acompañado con la demanda y marcado “B”.
Valoración: Se trata de un documento público, contentivo de contrato de venta con reserva de dominio, acompañado en original, cursante de los folios 13 al 17, el cual posee pleno valor probatorio por ser documento auténtico, autorizado con las solemnidades de ley, por un funcionario público para darle fe pública. En consecuencia se tiene como fidedigno de acuerdo a lo dispuesto en la ley sustantiva, y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de una relación contractual entre las partes demandante y demandada; regulada dicha relación por las cláusulas convenidas en el mismo, así como por la ley. Y así se decide.
Visto el planteamiento y defensa de ambas partes, cada una de ellas en las oportunidades previstas en la ley, y habiéndose cumplido con todos y cada uno de los pasos que caracterizan este procedimiento, puede pasar este Juzgador a tomar la decisión de ley, previo a las siguientes consideraciones:
Planteada como fue la controversia, donde el demandante arguyó que en fecha 24/08/2006 el ciudadano JOSE MANUEL MARQUEZ AYALA, compró a la Sociedad Mercantil FIAMATURIN, C.A., un vehículo marca: FIAT, modelo: UNO FIRE 1.3 8V 05 PUERTAS, año: 2007, color: EMERALD, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, serial de motor: 178E80117116227, serial de carrocería: 9BD15827674864168, placa: NAV-11K, y que la sociedad mercantil FIAMATURIN, C.A le cedió y traspasó el crédito que tenía contra el comprador, con sus intereses y accesorios. Que procedió a demandar al ciudadano JOSE MANUEL MARQUEZ AYALA para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, por deber éste una cantidad mayor de la octava parte del precio de venta convenido, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, ya que a la fecha se encuentran vencidas ocho cuotas de amortización del precio de venta, lo que asciende a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.716,49) anteriores al 1° de Enero de 2008, es decir, el monto de cada una de las cuotas por capital e intereses vencidos, correspondiente al lapso comprendido entre el 24/07/2007 y el 24/02/2008. Solicitando además que la suma pagada por el comprador quede en poder de su representada en compensación por el uso del vehículo vendido.
Por su parte la Abogada CARMEN CABEZA, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE MANUEL MARQUEZ AYALA, se limitó a contestar la demanda de manera general, rechazándola, negándola y contradiciéndola. No impugnó el contrato presentado por la actora como fundamento de su pretensión, teniéndose por reconocido el mismo. Por último, en la oportunidad probatoria, no presentó prueba alguna que favoreciera a su representado.
Ahora bien, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, por las partes intervinientes en esta causa, quedo plenamente comprobado, a través del documento presentado con la demanda; que la Sociedad Mercantil FIAMATURIN, C.A., cedió y traspasó a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A, el crédito, intereses y accesorios que tiene a su favor con ocasión al contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado con el ciudadano JOSE MANUEL MARQUEZ AYALA, el cual tiene por objeto la venta de el vehículo identificado en el encabezamiento de esta decisión, cuyo valor fue convenido en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 25.950.000,oo), equivalentes en la actualidad a VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 25.950,oo), el cual debía ser pagado por el referido ciudadano de la siguiente manera: 1) La cantidad de DIEZ MILLONES TRECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.380.000,oo) equivalentes a DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 10.380,oo), más la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 467.100,oo) equivalentes a CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs. F 467,1), por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias, pagaderas dichas cantidades en el mismo acto de firma del contrato. 2) El saldo restante del precio de venta, es decir, la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 15.570.000,00) equivalentes actualmente a QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 15.570,00), lo pagaría el deudor dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho meses contados a partir de la fecha de firma del contrato, mediante cuarenta y ocho cuotas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta días continuos siguientes a la fecha de la firma del contrato.
Señaló la actora en su escrito de informes que con el contrato reconocido quedó demostrada la existencia de las obligaciones asumidas por la demandada, con lo cual su representada cumplió con la obligación establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y que por su parte la defensora judicial al limitarse a contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, y negar que el demandado adeudara las ocho cuotas a las cuales hace referencia en la demanda, asumió la obligación de probar ese pago, pues según su dicho, se trata de un alegato de hecho cuya carga probatoria le corresponde.
Es preciso destacar que, por regla general, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada.
Las reglas en que se resuelve la distribución de la carga de la prueba no tratan, de modo directo, de determinar a priori qué hechos deben ser probados por cada parte, sino que pretenden decir al Juez qué debe hacer cuando una afirmación de hecho no ha sido probada, es decir, fijan las consecuencias de la falta de prueba de los hechos. La teoría de la carga de la prueba es la teoría de las consecuencias de la falta de prueba, en consecuencia la carga de la prueba no puede fijarse si no es con referencia a cada pretensión.
Así tenemos que la falta de pago por ser un hecho negativo, no es de la carga del actor, pues es el demandado con su excepción correspondiente “el pago”, quien debe probar tal hecho, ello por mandato del artículo 1.354 del Código Civil, que reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarle, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, antes citado; y en el caso bajo estudio la parte demandada no probó tal hecho.
Por las consideraciones anteriores llega este Sentenciador a la plena convicción en el sentido de que existe entre las partes una relación contractual derivada del contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión acompañado con el libelo de la demanda, y en cuanto a la procedencia de la Resolución del Contrato con fundamento en lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, el cual dispone que “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”. Con base a este fundamento, la presente demanda resulta procedente, en virtud de que las ocho cuotas dejadas de pagar por el ciudadano JOSE MANUEL MARQUEZ AYALA, superan la octava parte del precio del vehículo dado en venta.
En base a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es necesario concluir que la presente demanda debe prosperar. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las normas citadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando justicia en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), contra el ciudadano JOSE MANUEL MARQUEZ AYALA, ya identificados en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia: PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre la Sociedad Mercantil FIAMATURIN, C.A y el ciudadano JOSE MANUEL MARQUEZ AYALA, Autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: Se acuerda que la suma de dinero dada en pago por el demandado quede en manos de la demandante en compensación por el uso del vehículo vendido. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. TERCERO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la demandante del vehículo identificado en esta decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado completamente vencida en este juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,


Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Dubravka Vivas


En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las 02:40 p.m. Conste.

La Secretaria,


Abg. Dubravka Vivas




GP/mjm
Exp. 12.663