REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Cinco de Octubre del Dos Mil Nueve.-
199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: JENRRY JESUS CAMINO PEÑALVER, JULIO CAMINO Y CARLOS ANDRES CAMINO CHACON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 3.328.464, 11.778.729 y 11.778.685, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: YORDY ALBERTO MORALES HIDALGO, en ejercicio y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.537.

DEMANDADOS: RIDER CARDENAS, IRENE TOCUYO, JOHONNY GUZMAN, LUIS SANTIL, FELIX MANUEL CABEZA, ABRAHAN RINCONES Y GERMAN MENESES, Venezolanos, mayores de edad
ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO (AGRARIO).-

U N I C O
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento: La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador. La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad estableciéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias. En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En fecha 25-07-2007, se recibió por ante este Tribunal libelo de demanda intentada por los ciudadanos JENRRY JESUS CAMINO PEÑALVER, JULIO CAMINO Y CARLOS ANDRES CAMINO CHACON, asistido por su apoderado judicial YORDY ALBERTO MORALES HIDALGO, se le dio entrada y se admitió en fecha 30-07-2007, cursante al folio 72, de igual manera en fecha 20 de septiembre del 2007, se practicó la medida de secuestro acordada en el cuaderno de medidas, cursante al folio 31, y como consta en autos la referida medida, el tribunal ordena librar las respectivas boletas de citación a los querellados, en fecha 10-10-07, cursante desde el folio 80 al 86, por cuanto no se logró la citación personal de los querellados en fecha 17-04-08, el abogado Yordy Morales, parte actora solicita mediante diligencia la citación por carteles, cursante al folio 102, vista la diligencia el tribunal acuerda librar cartel de citación, cursante al folio 104, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que desde el día 30 de julio de 2008, hasta el 29 de septiembre de 2009, fecha esta en que la Jueza Provisoria Sonia Arasme, se aboco al conocimiento de la causa, la parte actora no ha realizado algún acto idóneo legal para la interrupción de la perención en la presente causa, es decir que ha transcurrido mas de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento. En consecuencia, este sentenciador aduce que efectivamente la parte actora ha perdido el interés por las resultas de la demanda interpuesta, por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dando cumplimiento con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA, Como consecuencia de este pronunciamiento deja sin efecto la Medida de Secuestro ejecutada por este Tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2007. Notifíquese mediante oficio de la suspensión de la medida al Depositario Judicial del Estado Monagas ciudadano Robert Villarroel, a quien se le asignó la guarda y cuidado del bien inmueble secuestrado al momento de la practica de la medida. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
La Jueza provisoria,

Abg. Sonia Arasme
La Secretaria Acc.,

Sra. Juana Alarcón
SA/lcm
Exp. N° 761