REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

En fecha Veinticuatro de Septiembre de Dos Mil Nueve (24-09-2.009) comparecieron ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, los ciudadanos ROMELIA DEL CARMEN NAVARRO BARRETO Y YOHANY JOSE NATERA BARRETO y la Adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, mayores de edad, los dos primero, y de Quince (15) años de edad, la última de los nombrados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.054.288, 18.080.578, respectivamente, de este domicilio, a favor del Niño por nacer, quienes después de conversar con la Fiscal encargada convinieron de mutuo acuerdo en establecer la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del hijo por nacer de la siguiente manera: El ciudadano YOHANNY JOSE NATERA BRITO, aportará por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo por nacer la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, equivalentes a Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) quincenales, entregados a la progenitora de su hijo mediante la firma de recibo respectivo, los días Quince (15) y Treinta (30) de cada mes. Asimismo, el mencionado ciudadano deberá cumplir con el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requiere el embarazo, es decir, gastos médicos de pre y post-parto y el Cincuenta por Ciento (50%) de gastos de derecho a una vida adecuada. Igualmente, deberá entregar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) el día 15-12-2.009 para gastos de parto. Lo convenido comenzará a regir a partir de la firma del Acta levantada al efecto.

Por lo que la representación de la Fiscalía en fecha 24-09-2.009 procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 21-09-2.009.

Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Primer (1er) día del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA


Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.


LA SECRETARIA


Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

Exp. 22693/JACKISS