REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

199° y 150°

SOLICITANTES: MARIA EUGENIA ALLEN y MARCOS LUIS MARTINEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.030.668 y 14.076.493, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YENNYS PRECILLA R, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.757.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 21661.-
I

En fecha: 14/05/09, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: MARIA EUGENIA ALLEN y MARCOS LUIS MARTINEZ MARIN, anteriormente identificados, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 20/05/09, se ordeno subsanar el escrito de demanda de Divorcio 185-A, a los fines de que establezca la obligación alimentaría, razón por la cual no se admite la demanda de conformidad con el artículo 459 de la LOPNA. Recibido como fue el mencionado escrito. En fecha 16-06-09 se aboco a la presente causa como Juez Temporal a la Abogada: Maria Fabiola Tepedino. Se le dio entrada en fecha: 16/06/2.009, ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado y la invitación a este Tribunal de la hija procreada en el Matrimonio: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: 1.- Que en fecha: 06/05/2.003, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; 2.- que posterior al matrimonio fijaron de común acuerdo su residencia en Maturín del Estado Monagas; 3.- que durante la unión matrimonial procrearon UN (01) hijo que lleva por nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con 05 años de edad; 4.- En cuanto a los bienes conyugales declaran haber obtenido: 1) Un inmueble constituido por el cincuenta de una bienhechurías enclavadas en una en una parcela de terreno de los ejidos municipales ubicada en la carretera vía La Pica, sitio conocido como Parari, Municipio Maturín del Estado Monagas y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con la carretera que conduce de la Ciudad de Maturín a la Población de la Pica, SUR: con las posesiones que son o fueron del ciudadano Antonio Carvajal, ESTE: con las posesiones que son o fueron de los ciudadanos Giusseppe Macarrone y Ramón Sifontes y OESTE: con las posesiones que son o fueron de los ciudadanos Dodero, Rafael Turmero y Antonio Carvajal y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con calle La Ceiba y las posesiones que son o fueron de Cesar Bejarano, que es su frente; SUR: con las bienhechurias que son o fueron del ciudadano Antonio Carvajal, ESTE: con las bienhechurias que son o fueron del ciudadano Modesto Jiménez y OESTE: con las posesiones que son o fueron de los ciudadanos Dodero, Rafael Turmero y Antonio Carvajal y que nos pertenece según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 19 de Mayo del 2.008, anotado bajo el N° 80, Tomo 15. 2) Un inmueble constituido por parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 613 ubicada en la vereda 25 de la Urbanización “Loa Jabillos”, situada en el Sector denominada “Boquerón”, vía “EL Zorro”, Jurisdicción de Distrito Maturín del Estado Monagas cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con vereda 25, en seis metros (6m2), SUR: con parcela 625, en seis metros (6m2), ESTE: con parcela 614, dieciocho metros (18m2) y OESTE: con parcela 612, dieciocho metros (18m2), el mencionado inmueble les pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Maturín, Estado Monagas en fecha 18 de Septiembre de 2006, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 29 de los Libros llevados por esa oficina. Sobre el mencionado inmueble pesa una hipoteca de primer grado constituida a favor del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT “BANAVIH” en la misma fecha de adquisición del inmueble. 3) Las Prestaciones Sociales generada por el ciudadano Marcos Luís Martínez Marín en virtud de su relación laboral con la empresa Panadería y Pastelería PETIZES. 4) La Prestaciones Sociales generada por la ciudadana Maria Eugenia Allen en virtud de su relación laboral con la Unidad Educativa Cristo Rey. 5) Diversos Muebles y enseres del hogar. En la presente solicitud los ciudadanos: MARIA EUGENIA ALLEN y MARCOS LUIS MARTINEZ MARIN, ya identificados han convenido en realizar su separación y liquidación de los bienes que constituyen la Comunidad de Gananciales y han creado y fomentado durante su Matrimonio. En consecuencia las partes presentan la siguiente manifestación y solicitan que una vez declarado el divorcio se sirva homologar la presente liquidación de la Comunidad de Gananciales, la cual se regirá conforme a las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERO: La cónyuge Maria Eugenia Allen, renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el bien descrito con el numero 1 y se le adjudica en plena propiedad a el ciudadano: Marcos Luís Martínez Marín, el cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituidos por las bienhechurias encalvadas en una parcela de terreno de los ejidos municipales ubicada en la carretera vía La Pica, sitio conocido como Parari, Municipio Maturín del Estado Monagas y descrito con el numero 1. SEGUNDO¬: se decide a mantener en copropiedad el bien descrito con el numero 2 consistente en parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 613 ubicada en la vereda 25 de la Urbanización “LOS JABILLOS”, situada en el sector denominado “BOQUERON”, vía el “ZORRO” del Municipio Maturín del Estado Monagas, en consecuencia los ciudadanos: MARIA EUGENIA ALLEN y MARCOS LUIS MARTINEZ MARIN gozarán de los mismos derechos y obligaciones sobre el bien comprometiéndose el ciudadano Marcos Luís Martínez Marín a cancelar la hipoteca constituida sobre el mismo y una vez cancelada la misma se decidirá mantener o no la comunidad sobre inmueble. TERCERO: La cónyuge MARIA EUGENIA ALLEN renuncia al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales generada por el ciudadano: Marcos Luís Martínez Marín en virtud de su relación laboral con la empresa Panadería y Pastelería PETIZES, las cuales quedaran totalmente a favor del mencionado ciudadano. CUARTO: El cónyuge MARCOS LUIS MARTINEZ MARIN renuncia al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales generada por la ciudadana: Maria Eugenia Allen en virtud de su relación laboral con la mencionada ciudadana. QUINTO: El cónyuge Marcos Luís Martínez Marín renuncia al cincuenta por ciento (50%) por ciento de los muebles y enseres del hogar adquiridos durante la comunidad conyugal los cuales se le adjudican en plena propiedad a la ciudadana Maria Eugenia Allen.
Asimismo las partes acordaron a favor de su hijo el niño: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo siguiente: PRIMERO: Ambos Padres ejercerán la Patria Potestad sobre su hijo: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre se compromete a pagar una obligación de alimentos de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F. 500,00) MENSUALES, equivalentes al SESENTA Y TRES POR CIENTO (63%) de su salario mensual, pagados por mensualidades adelantadas, cantidad que será duplicada en Septiembre y en Diciembre de cada año. Ambos Padres cubrirán en partes iguales, los gastos de vestido, educación y cualquier otro requerimiento especial que requiera el niño. Anualmente se incrementará el monto de la obligación en proporción al aumento del salario mínimo. El Padre entregará personalmente a la madre del niño el monto de la obligación correspondiente y esta emitirá y entregará a este el recibo correspondiente. TERCERO: El padre tendrá un régimen de visitas amplio, es decir, podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana que el desee en el hogar de la madre siempre y cuando no interrumpa los estudios y el sueño del mismo, así mismo han convenido que el padre podrá compartir con el niño dos fines de semana al mes en el horario comprendido de nueve de la mañana (09:00 AM) del día sábado hasta las cinco de la tarde (05:00 PM) del día domingo, pudiendo el niño pernotar en el domicilio paterno el día sábado correspondiente. En cuanto a las vacaciones escolares, navidad, fin de año, carnaval y semana santa los padres se alternaran en el disfrute de las mismas con el niño correspondiéndole la primera navidad después de decretado el divorcio con la madre y fin de año con el padre y así sucesivamente.
En fecha: 07/10/09, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, quien se dio por notificada en fecha: 06/07/09, no haciendo objeción alguna sobre los pedimentos formulados por los cónyuges.
En fecha: 05/08/2.009 acude a este Juzgado el niño: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con 05 años de edad, previa invitación que le hiciera el Tribunal, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, a fin de emitir su opinión en torno al Régimen que se desprende con ocasión del Divorcio basado en el Artículo 185-A incoado por sus padres.

II

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, d) la opinión del hijo habido en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: MARIA EUGENIA ALLEN y MARCOS LUIS MARTINEZ MARIN, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía. Y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para las Protección de Niños, Niñas y del Adolescente al oír la opinión del hijo habido en el matrimonio y visto lo convenido por los solicitantes este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN a favor niño: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). PRIMERO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) la ejercerá la Madre, ciudadana: MARIA EUGENIA ALLEN. SEGUNDO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: SE FIJA UNA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El progenitor ciudadano: MARCOS LUIS MARTINEZ, cancelará una Obligación de Manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F. 500,00) MENSUALES, equivalentes al SESENTA Y TRES POR CIENTO (63%) de su salario mensual, pagados por mensualidades adelantadas, cantidad que será duplicada en Septiembre y en Diciembre de cada año. Ambos Padres cubrirán en partes iguales, los gastos de vestido, educación y cualquier otro requerimiento especial que requiera el niño. Anualmente se incrementará el monto de la obligación en proporción al aumento del salario mínimo. El Padre entregará personalmente a la madre del niño el monto de la obligación correspondiente y esta emitirá y entregará a este el recibo correspondiente. CUARTO: SE ESTABLECE UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El progenitor tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, es decir, podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana que el desee en el hogar de la madre siempre y cuando no interrumpa los estudios y el sueño del mismo, así mismo el padre podrá compartir con el niño dos fines de semana al mes en el horario comprendido de nueve de la mañana (09:00 AM) del día sábado hasta las cinco de la tarde (05:00 PM) del día domingo, pudiendo el niño pernotar en el domicilio paterno el día sábado correspondiente. En cuanto a las vacaciones escolares, navidad, fin de año, carnaval y semana santa los padres se alternaran en el disfrute de las mismas con el niño correspondiéndole la primera navidad después de decretado el divorcio con la madre y fin de año con el padre y así sucesivamente. En cuanto a los bienes conyugales se ordena su liquidación de conformidad a la Ley Adjetiva Civil venezolana.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los CATORCE (14) días del mes de OCTUBRE del Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 11:24 AM, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.




La Secretaria.












Exp. Nº 21661
AALEX, Sentencia de Divorcio 185-A