REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 14 de Octubre de Dos Mil Nueve.
199º y 150º

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa de INDEMNIZACION LABORAL incoada por la ciudadana MARIA ISABEL CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.963.967, debidamente asistida por el ciudadano RAFAEL ERNESTO DOMINGUEZ PADRON, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 71.191, de este domicilio, en su propia representación y la de sus hijos LEONARDO ANDRES FERNANDEZ CARVAJAL, CESAR DAVID FERNANDEZ CARVAJAL, LEONEL ALEJANDRO FERNANDEZ CARVAJAL y LEONIDES BAUTISTA FERNANDEZ CARVAJAL, venezolanos, de siete (7), cinco (5), ocho (8) y diez (10) de años de edad, respectivamente, se observa que: 1.- Por auto de fecha Cinco de Octubre del Año Dos Mil Nueve (05-10-2009), este Tribunal acordó la subsanación y Corrección del Libelo de Demanda, a los fines de que la demandante adecue el escrito a las exigencias del procedimiento contencioso en Asuntos de familia y Patrimoniales, según las Disposiciones Generales y de Procedimiento establecidos en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2.- Que siendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución, Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- Que el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desarrolla el contenido que debe contener el escrito de demanda, por lo que su falta de cumplimiento debe entenderse que la misma es contraria a derecho; 4.- Que el artículo 341 de la Ley Adjetiva antes enunciada consagra el deber del Tribunal de no admitir la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en los artículo 450 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, NO SE ADMITE la misma.

LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE



LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO







Exp. N° 22737
MNOV/MFT/MIG