REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Año 199º y 150º

DEMANDANTE: JESUS RAFAEL RIVAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.577.803, domiciliado entre Puerto la Cruz y Barcelona, Municipio el Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: RAUL MEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 75.534.
DEMANDADA: ZONICKER BERENICE ROMERO OCHOA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.263.989, domiciliada en Maturín, Estado Monagas.
BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), niño de dos (02), años de edad, y de este domicilio.
MOTIVO: RECONSIDERACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN
EXPEDIENTE: 20.181.
Visto sin conclusión de las partes.
I
NARRATIVA
Se le da inicio a la diligencia de solicitud de Reconsideración de Obligación de Manutención en el cual el ciudadano JESUS RAFAEL RIVAS FIGUEROA, asistido por el Abog. RAUL MEZA, expuso los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que se revise la Obligación de Manutención acordada por este Tribunal, toda vez que mis ingresos en ocasiones no son suficientes para cumplir en dicha Obligación; 2.- Que se tome en cuenta que mi salario fluctúa en un promedio de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 2.300,00), por cuanto mi salario esta establecido por comisiones de venta, teniendo que sufragar los gastos de manutención de su persona y de sus padres; 3.- Que ha procurado satisfacer las necesidades de mi hijo en la medida de mis necesidades y posibilidades económicas; 4.- Por lo que solicita la Revisión de la Obligación de Manutención y que sea fijada en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 500,00), pudiendo aumentar en la medida de mis ingresos.
En fecha 12 de Marzo de 2009, se acordó la apertura del cuaderno separado de incidencia, a los fines de ventilarse la Obligación de Manutención. Asimismo en esta misma fecha se acordó citar a la ciudadana ZONICKER BERENICE ROMERO OCHOA DE RIVAS. Se libro boleta de citación.
En fecha 06 de Abril de 2009, el Alguacil de este Tribunal SANTY MALAVE, consigno boleta de citación dirigida a la ciudadana ZONICKER BERENICE ROMERO OCHOA DE RIVAS, debidamente firmada.
En fecha 14 de abril de 2009, siendo las 11:00 AM, hora fijada para celebrarse el acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejó constancia que solo compareció la parte demandante, por lo que no se pudo realizar dicho acto. En la misma fecha compareció el Abogado TOMAS ANTONIO MARIÑO CHACÒN, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZONICKER BERENICE ROMERO OCHOA DE RIVAS, a los fines de presentar escrito de contestación de la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención donde expuso lo siguiente: Rechaza, niega y contradice la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención que en fecha 3 de Marzo de 2009, interpuso el ciudadano JESUS RAFAEL RIVAS FIGUEROA, aún legitimo cónyuge de su representada ZONICKER BERENICE ROMERO OCHOA DE RIVAS. Rechaza, niega y contradice que el cónyuge de su representada JESUS RAFAEL RIVAS FIGUEROA, devengue un salario de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 2.300,00), como también rechaza que el salario esta establecido por comisiones. Niega, rechaza y contradice que el cónyuge de su representada JESUS RAFAEL RIVAS FIGUEROA, realice gastos alimentarios para sus padres; pues es lo cierto que el padre de este labora como Gerente de una Entidad Bancaria y gana lo suficiente para mantener a su familia.
En fecha 16 de Junio de 2009, la Jueza Temporal Primera Abogada Maria Fabiola Tepedino, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de Junio de 2009, se acordó notificar a las partes que se dictara sentencia, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libro boleta a la demandada y para la practica del demandante se acordó exhortar al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona. Se libro oficio Nº 13.674-09.
II
MOTIVA
Estando en la oportunidad para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El derecho a ser alimentado es un derecho fundamental, el estado, la familia y la sociedad deben coadyuvar para garantizarle a los niños y/o adolescentes una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, pero dentro de esta trilogía de obligados, el primer garante de dicho derecho es el padre y la madre quienes son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar al niño ese derecho.
SEGUNDO: Alega el demandante que se revise la Obligación de Manutención acordada por este Tribunal, toda vez que sus ingresos en ocasiones no son suficientes para cumplir con dicha Obligación. Que se tome en cuenta que su salario fluctúa en un promedio de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 2.300,00), por cuanto su salario esta establecido por comisiones de venta, teniendo que sufragar los gastos de manutención de su persona y de sus padres. Que no obstante ello ha procurado satisfacer las necesidades de su hijo en la medida de sus necesidades y posibilidades económicas por lo que ha sufragado gastos de vestido, alimentación y otros. Por lo que solicita la Revisión de la pensión fijada de la Obligación de Manutención y que sea fijada en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 500,00), pudiendo aumentar en la medida de sus ingresos.
TERCERO: Debe valorarse que el derecho a que todo los niños niñas y adolescentes, disfruten de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, es deber de los progenitores, y deben proporcionar de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo.
La demandada de autos, ciudadana ZONICKER BERENICE ROMERO OCHOA, al dar contestación a la demanda, la cual es aplicable al presente procedimiento en conformidad con lo establecido en el Artículo 178 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta, que la presente demanda de Reconsideración de Obligación de Manutención no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, en la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y durante el contradictorio el demandante nada probó que pudiera demostrar la capacidad económica del mismo para que a este se le disminuyera la Obligación de Manutención, es por lo que quedan como ciertos los hechos alegados por la demandada ciudadana ZONICKER BERENICE ROMERO OCHOA DE RIVAS, ya que el demandante ciudadano JESUS RAFAEL RIVAS FIGUEROA nada probo.

III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Reconsideración de Obligación de Manutención, intentada por el Ciudadano JESUS RAFAEL RIVAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.577.803, domiciliado entre Puerto la Cruz y Barcelona, Municipio el Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana ZONICKER BERENICE ROMERO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.263.989, domiciliada en Maturín Estado Monagas, en razón de la reconsideración de obligación de manutención se ratifica lo acordado en fecha 17 de Noviembre de 2008, donde se estableció el monto de obligación de manutención, el padre cancelara la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), mensuales.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Por cuanto la presente sentencia se dicto fuera del lapso se acuerda notificar a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Temporal Nº 1° de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:26 de la tarde. Conste.
La Secretaria.

Expediente 20.181