REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA PRIMERA DE JUICIO
Año 199º y 150º
DEMANDANTE: GREGORY MILAGROS AZZI BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.344.435, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO M. CALATRAVA ARMAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado, Bajo el Nº 14.519.
DEMANDADO: MOISES YGNACIO MELEAN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.413.013, y de este domicilio.
HIJOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanas, de doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 20.611.
Visto con conclusiones de la parte demandante.
I
NARRATIVA
Se inicia la causa con la interposición del escrito de demanda incoada por la ciudadana GREGORY MILAGROS AZZI BASTARDO, en donde se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano MOISES YGNACIO MELEAN FUENMAYOR; 2.- Que fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, primeramente en residencias Maria Angélica, Piso 7, apartamento 7-D, Maturín, Estado Monagas, y posteriormente se trasladaron a la Urbanización Godofredo González, calle 5, Nº 26, Maturín, Estado Monagas, en donde convivieron en forma armónica tal y como lo hacen normalmente los matrimonios; 3.- Que procrearon dos (02) hijas; 4.- Que desde que contrajeron matrimonio la relación fue de mutua cordialidad, en donde cada uno de ellos se deparaban las necesidades comunes, de socorro, asistencia y protección, y que aunque no tenían al inicio un bien inmueble propio el que ocupaban, les servían para cubrir sus expectativas de esposos y padres. 5.- Que esta situación se fue deteriorando poco a poco, por cuanto después de cierto tiempo y después de nacidas sus hijas, su cónyuge sin causa legitima aparente y sin justificación alguna, comenzó a asumir una conducta de confrontación para con ella, antes sus padres y de terceras personas, y que ante los constantes reclamos que ella le hacia sobre su comportamiento esté opto por tomar sus pertenencias personales, y por abandonar Voluntariamente el hogar común que habían fijado como residencia conyugal, tanto a sus hijas como a ella.
En fecha 19 de Enero de 2009, Se admitió la demanda, se acordó la citación de la demandada, la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público, la apertura del cuaderno separado de medidas y oír a la adolescente y la niña MARIANI NATALHY Y MARIA VALENTINA MELEAN AZZI, de conformidad con el Artículo 80 de LOPNA.
En fecha 17 de Febrero de 2009, compareció la Alguacil de este Tribunal ZULIMAR LUCES, a los fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 19 de Febrero de 2009, el Alguacil SANTY MALAVE, consigno boleta de citación del ciudadano MOISES YGNACIO MELEAN FUENMAYOR, debidamente firmada.
Los actos conciliatorios fueron fijados para los días 06 de Abril y 25 de Mayo de 2009. En las citadas fechas solo compareció la parte Actora, no así la parte demandada, por lo que se dejó constancia de dar continuidad a la demanda de divorcio.
En fecha 16 de Junio de 2009, la Jueza Temporal Primera Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de Julio de 2009, de la revisión de las actas se evidencia que el demandado ciudadano MOISES YGNACIO MELEAN FUENMAYOR, no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 07 de Julio de 2009, se acordó fijar el Acto Oral para el día 05 de Octubre de 2009, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la Evacuación de la Testimoniales promovidas por la parte demandante en su escrito de demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó oír la opinión de la adolescente y de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el Artículo 80 de LOPNNA.
En fecha 05 de Octubre de 2009, Siendo las 10:00 de la Mañana, oportunidad para llevarse a cabo el Acto Oral, se dejo constancia que compareció la ciudadana GREGORY MILAGROS AZZI BASTARDO acompañado por el Abog. ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS.
En fecha 13 de Octubre de 2009, se fijo tres (03) días de despacho siguiente al de esta fecha, para oír la opinión de la Adolescente y la Niña, instándose a cualquiera de los progenitores a traer a la Adolescente y la Niña en horas de despacho.

DE LAS PRUEBAS
SUS ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copias Certificadas del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos MOISES YGNACIO MELEAN FUENMAYOR Y GREGORY MILAGROS AZZI BASTARDO, y de las Partidas de Nacimientos de las hijas, insertas en los folios 03, 04 y 05.
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dichas documentales queda probado, el vínculo matrimonial que existe entre el ciudadano MOISES YGNACIO MELEAN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.413.013, y la ciudadana GREGORY MILAGROS AZZI BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.344.435. Y con las actas de nacimientos quedan comprobada la filiación de las hijas, con respecto a los ciudadanos anteriormente identificados, dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
Con el escrito de la demanda, el demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos DANIELA PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.651.316, domiciliada en Prados del Norte, Casa 41-A, urbanización Palma Real, Sector Tipuro, Maturín, Estado Monagas, MEIBIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.656.820, domiciliada en Tipuro II, Calle 05, Nº 27, Sector Los Girasoles, Maturín, Estado Monagas y JENAN CARLOS CARINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.011.444, domiciliado en Punta de Mata, Urbanización Canaima, Calle F, Casa Nº 15, Estado Monagas.

VALORACIÓN:
En la oportunidad fijada por el Tribunal para que los ciudadanos anteriormente indicados, declararan, estos depusieron que el ciudadano MOISES YGNACIO MELEAN FUENMAYOR abandono el hogar ya que en la mayoría del tiempo estaban discutiendo cuando visitaba la casa que por ello se había ido y se había llevado sus cosas, que no hubo reconciliación entre las partes ya que viven en residencias separadas, que el ciudadano antes mencionado no cumple con la Obligación de Mantenimiento, socorro y protección de sus hijas ya que la ciudadana GREGORY MILAGROS AZZI BASTARDO, es la que trabaja y le compra útiles escolares, medicinas y todo a las niñas, y que no tiene interés en las resultas y que solo vino porque conoce a las partes y son testigo en la presente causa. Dichos testigos demostraron a través de sus testimonios tener conocimientos del abandono del hogar común, intencional e injustificado realizado por el demandado, por lo que se les da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citado siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO: El matrimonio es la institución fundamental del derecho de familia, ya que es la base de la familia, sin embargo, su importancia va más allá de lo jurídico porque la familia es fundamental para la sociedad y el matrimonio es fundamento de aquella. Señala la doctrina que todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.
TERCERO: Alega el demandante que esta la relación se fue deteriorando poco a poco, por cuanto después de cierto tiempo y después de nacidas sus hijas, su cónyuge sin causa legitima aparente y sin justificación alguna, comenzó a asumir una conducta de confrontación para con ella, antes sus padres y de terceras personas, y que ante los constantes reclamos que ella le hacia sobre su comportamiento esté opto por tomar sus pertenencias personales, y por abandonar Voluntariamente el hogar común que habían fijado como residencia conyugal, tanto a sus hijas como a ella.
CUARTO: El matrimonio es una institución jurídica consagrada en nuestra Carta Fundamental, específicamente, en el artículo 78, de igual forma está contemplado en el Código Civil, estableciéndose las causales por lo que puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
QUINTO: El abandono voluntario configura todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges esta integrado por dos elementos esenciales uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver; para lo cual es importante resaltar que la parte demandante debe demostrar ampliamente tales circunstancias, por lo cual la prueba básica es la de los testigos, en el presente procedimiento se observa que las declaraciones emitidas por los testigos estos manifestaron que el ciudadano MOISES YGNACIO MELEAN FUENMAYOR abandono el hogar ya que en la mayoría del tiempo estaban discutiendo cuando visitaba la casa, que el ciudadano antes mencionado se había ido y se había llevado sus cosas, que no hubo reconciliación entre las partes ya que viven en residencias separadas, que el demandado no cumple con la Obligación de Mantenimiento, socorro y protección de sus hijas ya que la ciudadana GREGORY MILAGROS AZZI BASTARDO, es la que trabaja y le compra útiles escolares, medicinas y todo a las niñas, y que no tienen interés en las resultas y que solo vino porque conoce a las partes y son testigo en la presente causa.
SEXTO: Es importante aclarar que esta Autoridad Judicial, procede a disolver el vinculo matrimonial entre dos personas cuando efectivamente se han cumplido los pasos y requisitos establecidos en la Ley, es decir, que la disolución de un vinculo matrimonial no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden publico, impregnadas de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad.
SEPTIMO: De conformidad con lo anteriormente planteado, esta sentenciadora en aras de establecer la tutela judicial efectiva, y comprobado el abandono voluntario realizado por el demandado ciudadano MOISES YGNACIO MELEAN FUENMAYOR, quedando llenos los extremos establecidos en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, y probada la fractura del vinculo matrimonial que unió a los ciudadanos MOISES YGNACIO MELEAN FUENMAYOR Y GREGORY MILAGROS AZZI BASTARDO, forzosamente este Tribunal debe declarar extinguido el vinculo matrimonial que los unió.

III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, establecida en el numeral 2ro. del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana GREGORY MILAGROS AZZI BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.344.435, y de este domicilio, en contra del ciudadano MOISES YGNACIO MELEAN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.413.013, y de este domicilio, por lo que declara disuelto el vinculo matrimonial.
En lo que concierne al régimen de los niños quedan vigentes las medidas decretadas en fecha 19 de enero de 2009 que son las siguientes: 1) La Responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia de las hijas será ejercida por la progenitora. 2) La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. En cuanto a la obligación de manutención, el padre sufragará la cantidad de TRESCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UNO CENTIMOS (Bs.F 303,71) equivalente al 38% de un Salario Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional. El doble de la cantidad acordada en los meses de Septiembre y Diciembre. 3) En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se acordó oír la opinión de la Adolescente y de la Niña, y por cuanto no acudieron a este Tribunal a los fines de ser oídas de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: “La Adolescente y la niña deberán compartir con sus progenitores de la siguiente manera: A.- Los Días de Semana: Los establecerán de mutuo acuerdo en sana paz y armonía; en horas adecuadas para la Adolescente y la Niña; B.- Los Fines de Semanas los compartirán de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, en horas adecuadas para la Adolescente y la Niña, es decir; un fin de semana la Adolescente y la Niña compartirán con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día sábado en horas de la mañana (08:00 a.m.) y culmina el domingo a (04:00 p.m.), pudiendo pernoctar la Adolescente y la Niña el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador; C.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde la Adolescente y la Niña compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir la Adolescente y la Niña el primer periodo vacacional decembrino con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año la Adolescente y la Niña lo compartirán con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando el siguiente año en lo sucesivo; D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma compartirán la Adolescente y la Niña con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo; E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde la Adolescente y la Niña compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a la Adolescente y la Niña el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año la Adolescente y la Niña lo compartirán con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que la Adolescente y la Niña el próximo año, compartirán el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo; F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños de la Adolescente y la Niña, lo compartirán con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberán compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con él mismo; G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberá compartirlo la Adolescente y la Niña con cada progenitor; es decir, el día del padre la Adolescente y la Niña con el padre y el día de la madre con la madre. De igual forma otros días feriados deberán la Adolescente y la Niña compartirlos alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional del Niño deberá compartirlo de manera alterna con ambos progenitores, un año con la madre y otro con el padre, comenzando este año con el padre y alternando los siguientes años.
Se insta al demandante para que comparta con sus hijas, y de ser participante activo en la crianza, educación, custodia, vigilancia, y asistir material, moral y afectiva a sus hijas.
Se acuerda enviar una copia certificada de la presente sentencia al Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, a los fines de que se coloque la nota marginal de la disolución matrimonial aquí sentenciada, en el libro de matrimonios archivados en ese Despacho, específicamente en el Libro 1, Tomo 1, Folios 380 al 382, Acta Nº 114, Año 1996 de fecha Veintidós (22) de Abril de mil Novecientos Noventa y Seis (1996). Cúmplase.
Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en el cuaderno separado de medidas.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) Año 199º y 150º.
La Juez Unipersonal Nº 1
Abg. María Natividad Olivier V.


La Secretaria

Abg. Maria Fabiola Tepedino
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:13 p.m. Conste.
Exp. Nº 20.611. La Secretaria