REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 20 DE OCTUBRE de dos mil Nueve.

199º y 150º
Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos, JOSEFA ESTHER MARCANO GIL Y FABRIZIO SAPUTELLI MICHETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.832.886 y V-14.869.392, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JAVIER JOSÉ PÉREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.745, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: REGIMEN A FAVOR DEL HIJO HABIDO EN EL MATRIMONIO, EL NIÑO (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 04 años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad, será compartida entre ambos cónyuges, la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, la ciudadana JOSEFA ESTHER MARCANO GIL. SEGUNDA: En cuanto a la Convivencia Familiar, ambas partes convienen: el padre tendrá un régimen de visitas amplio, es decir, podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana que el desee en el hogar de la madre siempre y cuando no interrumpa los estudios y el sueño del niño. TERCERA: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete aportar la cantidad de 20.000,00) mensuales, cantidad que será aportada por mensualidades vencidas, asimismo, aportará para los gastos por concepto de medicinas, atención médica y dental, gastos de ropa, educación y cualquier otro requerimiento especial de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la primera mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.663.760, y el segundo de 04 años de edad, respectivamente. A los efectos de establecer el régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA, se acuerda oír la opinión del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 04 años de edad. Por cuanto se observa que los cónyuges han manifestado su voluntad de Separar los bienes de la comunidad Conyugal en la forma y términos contenido en el escrito de solicitud, este Tribunal acuerda y autoriza dicha separación de los bienes, para lo cual se acuerda expedir copia certificada de la solicitud que encabeza el presente expediente signado con el N° 22765, y del presente auto, a los fines de proceder a su protocolización, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Expídase por secretaría las copias certificadas que se solicite y entréguesele a los interesados. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.-
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

LA SECRETARIA

Abog. MARÍA FABIOLA TEPEDINO
EXP. N° 22765
MNOV/Dch.-