REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

En fecha Catorce (14) Días de Octubre de Dos Mil Nueve (14-10-2.009) comparecieron ante la Defensoría Pública de este Estado, los ciudadanos HECTOR JESUS CARABALLO CABELLO y ELIS DEL VALLE VARGAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.877.962 y 17.114.080, respectivamente, a favor de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Nueve (09) Años de edad, debidamente asistidos por la Defensora Pública Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abogada NATHALIE MEZA MORALES, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer el régimen de Obligación de Manutención, a favor de su hijo de la siguiente manera: PRIMERO: el padre no Custodio, ciudadano HECTOR JESUS CARABALLO CABELLO, se compromete a suministrar mensualmente por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00), lo que equivale al CUARENTA Y UNO PUNTO TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (41,34%) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, los cuales serán entregados los días quince (15) y Treinta (30) de cada mes, en dinero efectivo directamente a la madre en su hogar comprometiéndose esta a entregar el correspondiente recibo. Asumiendo la madre el compromiso de apertura a la brevedad posible cuenta de ahorros en la entidad bancaria y suministrar esta información al progenitor a los fines que este efectué los depósitos correspondiente a la obligación de manutención. SEGUNDO: El padre se compromete a sufragar en un cien por ciento (100%) los gastos correspondientes a emergencia, hospitalización y medicina, requeridos por su hijo los cuales serán cubiertos a través de una póliza de salud la cual es un beneficio laboral por la prestación de servicio del progenitor a la empresa AGGKEKO DE VENEZUELA, C.A. TERCERO: El padre se compromete a sufragar en un cien por ciento (100%) los gastos correspondiente a: Ropas y Zapatos requeridos por su hijo en la época decembrina, los cuales serán aportados la primera semana del mes de Diciembre de cada año. CUARTO: El padre se compromete a sufragar en un cien por ciento (100%) los gastos correspondiente a: Útiles escolares requeridos por su hijo al inicio de la época escolar. QUINTO: El padre se compromete a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) los gastos correspondiente a: Ropa y Zapatos requeridos por su hijo en el transcurso del año. SEXTO: El padre se compromete a aumentar la suma antes señalada automáticamente cuando aumente el salario Mínimo Nacional o las necesidades de su hijo.

Por lo que la representación de la Defensoría fecha procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 14-10-2.009.

Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente. Expídase por secretaría Dos (02) juegos de copias certificadas del convenimiento suscrito por las partes y del presente auto de homologación -

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO








Exp. 22843
VÍCTOR