REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 20 DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE

199º y 150º
Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: YULIMAR JOSEFINA SIMOZA Y RAMON FELIPE NATERA MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.537.252 Y V-13.055.037, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio, Ciudadana: CIELO KARINA DEFENDINI C, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.589.856, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.960, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación en la forma, términos y condiciones por ellos establecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el deber de este Juzgador, es fijar un Régimen a favor de los hijos habidos en el Matrimonio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda fijar el siguiente a favor de los Hijos: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), De CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de edad, Respectivamente: PRIMERO: La Responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la madre, ciudadana: YULIMAR JOSEFINA SIMOZA, SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: Se establece como Obligación de Manutención de la siguiente manera: El progenitor: RAMON FELIPE NATERA MAITA, suministrara la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F150, 00), Quincenales. Adicional el progenitor cubrirá el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos que represente la adquisición de útiles y uniformes escolares con motivo del inicio del año escolar. En el mes de diciembre para cubrir gastos de ropa y calzado de los niños aportara el progenitor la cantidad extra de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F.500,00). Ambos progenitores cubrirán lo correspondiente con los gastos que se generen por concepto de medicina, en la proporción que le corresponda a cada uno de ellos, así mismo el padre y la madre cubrirán el porcentaje que les corresponde con los gastos extras que se presenten en beneficio de los niños. CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de la siguiente manera, donde el progenitor tendrá derecho a un régimen de convivencia abierto siempre y cuando no interfieran con sus estudios y horas de sueño. En vacaciones escolares, el padre podrá llevárselos previo acuerdo con la madre, así mismo en los días de fin de semana, feriados, diciembre y cumpleaños. Notifíquese a la Fiscal Octavo del Ministerio Público. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.-
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA


DRA. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.


LA SECRETARIA DE SALA


Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO.

EXP. Nº 22847-2009
Dayanara.-