REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

En fecha Catorce (14) Días de Octubre de Dos Mil Nueve (14-10-2.009) comparecieron ante la Defensoría Pública de este Estado, los ciudadanos LICETTE COROMOTO MARTINEZ REINA y DAVID DEL VALLE BARRETO CANALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.439.222 y 4.889.875, respectivamente, a favor de sus hijas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Cuatro (04) y Dos (02) años de edad, debidamente asistidos por la Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abogada FERNANDO EUBIEDA APONTE, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer el régimen de Obligación de Manutención, a favor de sus hijas de la siguiente manera: PRIMERO: el padre ciudadano DAVID DEL VALLE BARRETO CANALES, se compromete a depositar a la madre de las niñas ciudadana LICETTE COROMOTO MARTINEZ REINA, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,00) mensuales, la suma antes indicada será entregada en manos de la madre, quien firmara recibo, hasta tanto apertura cuenta y entregue el numero al obligado de la manutención. En el mes de Septiembre ambos padres se comprometen a sufragar los gastos que se ocasionan en la adquisición de útiles y uniformes escolares para sus hijas, asimismo en el mes de Diciembre, ambos padres se comprometen de manera compartida a sufragar los gastos que se generan en la adquisición de la ropa, el calzado y juguete. Con respecto a los gastos por medicinas, atención médica y otros, ambos padres se comprometen a sufragar de manera compartida. El presente acuerdo, empieza a surtir efectos a partir de la firma del mismo. SEGUNDO: El padre se compromete a aumentar la suma en un 30% anualmente de acuerdo a sus ingresos y las necesidades de las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Cuatro (04) y Dos (02) años de edad.

Por lo que la representación de la Defensoría fecha procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 14-10-2.009.

Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente. Expídase por secretaría Dos (02) juegos de copias certificadas del convenimiento suscrito por las partes y del presente auto de homologación -

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

Exp. 22863/VÍCTOR