REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

En fecha DIECINUEVE de OCTUBRE de Dos Mil Nueve (19-10-2.009) comparecieron ante la Defensoría Pública de este Estado, los ciudadanos SORILENNIS YENIREE GASCON ALVAREZ Y RUBEN DARIO URBINA FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.002.139 y 15.632.428, respectivamente, a favor de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de UN (01) mes de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Primero del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abogado FRANKLIN RIVERO, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer la Obligación de Manutención, a favor de su hijo de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre no custodio, ciudadano RUBEN DARIO URBINA FARIAS, deberá suministrar a la madre, por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,00) semanales, a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00) mensuales. Asimismo el padre se compromete a entregarle a la madre las facturas de los gastos. SEGUNDO: de igual forma los se comprometen en sufragar los gastos de útiles escolares, uniformes escolares, inscripción de colegio, Gastos Médicos, Medicinas, vacunas, requeridos por su hijo. En el mes de Diciembre ambos padres cubrirán los gastos ocasionados en la adquisición de la ropa, calzado, Juguetes y de aquellos gastos extraordinarios, requeridos por el niño SANTIAGO ALEJANDRO URBINA GASCON, de un (01) mes de edad. TERCERO: El padre aumentara la cantidad antes señalada, de acuerdo al aumento de sus ingresos, sus posibilidades y las necesidades del niño, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de un (01) mes de edad. CUARTO: Ambos padres se comprometen a cumplir lo convenido, en beneficio e interés de hijo, para contribuir con el desarrollo integral de las mismas como una prioridad absoluta.

por lo que la representación de la Defensoría Publica procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 19-10-2.009.

Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinte (20) días del mes de octubre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.


LA SECRETARIA


Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO




Exp. 22897
ROXANNA