REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DEE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 23 de Octubre de Dos Mil Nueve.
199° y 150°

De la revisión de las actas Procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa: PRIMERO: Cursa ante este Tribunal el expediente signado con el No. 19769 que contiene el procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano JOSE ELIAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.620.514, de este domicilio, contra la ciudadana YRIS MERCEDES MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.579.731, de este domicilio; SEGUNDO: Que en fecha 23-10-2.008 fue consignada boleta de notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Que en fecha 22/04/2.009 fue suscrita diligencia por la ciudadana YRIS MARCANO, en la cual se da por citada de manera tácita del presente procedimiento. CUARTO: Que en fecha 25-06-2.009 este Tribunal acordó Reponer la Causa al estado de celebrarse el Primer (1er) Acto Conciliatorio, acordándose librar boleta de notificación a las partes. QUINTO: Que en fecha 27-07-2.009 fue consignada boleta de notificación a las partes, quienes se dieron por notificados en esa misma fecha. SEXTO: Que conforme al calendario de este Tribunal el Primer (1er) acto conciliatorio correspondía efectuarse en fecha 30-07-2.009, y llegada dicha oportunidad se dejó constancia de la comparencia de la parte actora, ciudadano JOSE ELIAS HERNANDEZ; SEPTIMO: Que conforme al calendario de este Tribunal el Segundo (2do) acto conciliatorio correspondía efectuarse en fecha 19-10-2.009, y llegada dicha oportunidad se dejó constancia de la no comparencia de la parte actora, ciudadano JOSE ELIAS HERNANDEZ SEPTIMO: OCTAVO: Que por disposición expresa del artículo 461 de la LOPNA, en los procedimientos de divorcio ordinario debe aplicarse las normas previstas en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. NOVENO: Que conforme a lo establecido en los mencionados artículos, la falta de comparencia del demandante trae como consecuencia la extinción del procedimiento, ya que los actos conciliatorios tienen por objeto la preservación del matrimonio como base fundamental de la familia.

Por lo antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la ley, acuerda EXTINGUIR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el Juicio y se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Quedan sin efecto las medidas cautelares decretadas por este Juzgado en fecha 25-09-2.008, a favor del hijo habido en el matrimonio.

Déjese copia certificada del presente auto en Cuaderno Separado de Medidas. Cúmplase.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

LA JUEZA PROFESIONAL PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

Exp. No. 19769
JACKISS