REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
Año 199º y 150º
DEMANDANTE: MELLY DE LOURDES SUAREZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.339.422, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: RUBEN DARIO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.282.965, de este domicilio.
HIJO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de trece (13) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 21.909.
Vista sin conclusiones de las partes
I
NARRATIVA
El presente juicio se inició mediante un escrito de demanda de Aumento de Obligación de Manutención presentado por la ciudadana MELLY DE LOURDES SUAREZ MATA, donde expone los siguientes hechos jurídicos; 1.- Que es la madre del adolescente arriba identificado, habido en su relación con el ciudadano: RUBEN DARIO GONZALEZ RODRIGUEZ, antes mencionado 2.- Que en fecha 20 de Mayo de 2008, se dicto sentencia de Obligación de Manutención en el expediente Nº 15.695, donde se fijo la Obligación de Manutención a favor del Adolescente por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. 551,47), Aportados mensualmente por parte del obligado. De igual forma se obliga a coadyuvar con la cantidad de MIL CIENTO DOS CON NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.102,94) en el mes de diciembre para gastos decembrinos en la cual se obvio el aporte que debe hacer el obligado para sufragar los gastos de útiles escolares en el mes de Septiembre. 3.- Que dicha cantidad fue fijada de manera expresa y no se calculo en base al porcentaje de salario que devenga el obligado acordándose que dicho monto podría ser aumentado de acuerdo a la capacidad económica de los progenitores, considerando que la que establece en dicho procedimiento podrían ser modificadas bien de mutuo acuerdo entre los obligados bien a petición de uno de ellos frente al Órgano Competente. 4.- Que en virtud de que han variado las condiciones laborales del obligado en la Manutención de manera favorable y los requerimientos económicos de su hijo han aumentado puesto que se encuentra cursando el 2do año de Bachillerato, es por esa razón que acude para demandar por Aumento de Obligación de Manutención al ciudadano antes mencionado, quien labora en PDVSA, Sede Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, quien se desempeña como Superintendente.
En fecha 30 de Junio de 2009, se admite la demanda y se acuerda la citación del demandado, así mismo queda emplazado para un Acto Conciliatorio.
Se recibió diligencia del ciudadano JOSE ANTONIO FLEITAS, actuando en este acto en su carácter de Alguacil del presente Tribunal, por medio de la cual consigna boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano RUBEN DARIO GONZALEZ RODRIGUEZ.
En fecha 06 de Agosto de 2009, siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio, entre las partes en la presente causa de Aumento de Obligación de Manutención, dejándose constancia que no compareció la parte demandada ha dicho acto, sólo compareció la parte demandante, por lo que no pudo instarse a la conciliación. En esta misma fecha se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 16 de Septiembre de 2009, Se recibió escrito de pruebas de la parte demandante.
En fecha 17 de Septiembre de 2009, se avoco al conocimiento de la presente causa la Juez Profesional Primera Abog. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
En fecha 17 de Septiembre de 2009, se acordó oficiar al departamento de Recursos Humanos y de la Consultaría Jurídica de la empresa PDVSA, con sede en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines de que informe a este Juzgado lo solicitado. Se libraron los oficios Nrosº 13983-09 y 13984-09.
En fecha 07 de Octubre de 2009, Se acordó agregar a los autos la comunicación y sus anexos emanados de la empresa PDVSA.
II
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
Con el escrito de la demanda se presentaron las siguientes pruebas:
1.- Copia Simple de la Partida de Nacimiento del Adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) inserta en el folio 05 del presente expediente.
VALORACIÓN:
Del contenido del documento se puede apreciar que el Adolescente anteriormente identificado es hijo del demandado, circunstancia que hace nacer el derecho de solicitarle un aumento de obligación de manutención, representado en este acto por su madre ciudadana MELLY DE LOURDES SUAREZ MATA. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Este documento no fue tachado, por lo que conservan su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia Certificada de la Sentencia de Obligación de Manutención de la causa signada con el Nº 15.695, inserta en los folios seis (06) al doce (12) del presente expediente.
VALORACIÓN:
Del contenido del documento se puede apreciar que se decreto medidas definitivas de embargo a favor del Adolescente en los siguientes términos: SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial, de fecha 01 de Mayo de 2008, lo que equivale a la fecha en que se sentencio a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. 551,47), duplicada esta cantidad en el mes de diciembre para gastos decembrinos. Se acordó igualmente mantener medida de embargo sobre prestaciones sociales del demandado, dictada en fecha 17 de Abril de 2007, circunstancia que hace nacer el derecho de solicitarle un aumento de obligación de manutención, representado en este acto por su madre ciudadana MELLY DE LOURDES SUAREZ MATA. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Este documento no fue tachado, por lo que conservan su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Constancia de estudio del adolescente(CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), inserta en el folio 13.
VALORACIÓN: Del contenido de la mencionada Constancia se evidencia que el adolescente antes mencionado cursa estudios en el Liceo Bolivariano “Los Guaritos”, Maturín-Estado Monagas, con la que se evidencia que el adolescente tiene garantizado su derecho al estudio, por esta razón esta juzgadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Constancia de inscripción del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), inserta en el folio 24.
VALORACIÓN: Del contenido del documento antes mencionado se evidencia que el adolescente antes mencionado fue inscripto en el Liceo Bolivariano “Los Guaritos”, Maturín-Estado Monagas, con lo que se evidencia que el adolescente tiene garantizado su derecho al estudio, por esta razón esta juzgadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Recibo del deposito Nº A-20911177, del Banco Mi Casa de la cuenta corriente Nº 0425-0018-63-0200009084, a nombre del L.B “los Guaritos” depositado por la Ciudadana MELLY SUAREZ, por un monto de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50,00), inserto en el folio 25.
VALORACIÓN: Del contenido del recibo antes mencionado se evidencia que la Ciudadana MELLY SUAREZ, realizo un deposito a nombre del L.B “los Guaritos” por un monto de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50,00), por lo que pudo demostrar que dicho deposito fue para garantizar la Inscripción del adolescente antes mencionado en el Liceo Bolivariano “Los Guaritos”, Maturín-Estado Monagas, garantizado su derecho al estudio, por esta razón esta juzgadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Factura Nº 00000762 de Surtimuebles El Salvador Maturín, C.A., de fecha 27-08-2009, a nombre de MELLY SUAREZ, inserta en el folio 26.
VALORACIÓN: Del contenido de la factura antes mencionada se puede evidenciar que la ciudadana MELLY SUAREZ, realizo una compra de un Colchón Las Vegas Colflex Semi/Ort 100, por un monto de CUATROCIENTOS UNO CON SETENTA Y NUEVE BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 401,79), por esta razón esta juzgadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
7.- Factura Nº 00001475 de la Tienda WRAPPER, C.A., de fecha 15-09-2009, a nombre de MELLY SUAREZ, inserta en el folio 27.
VALORACIÓN: Del contenido de la factura antes mencionada se puede evidenciar que la ciudadana MELLY SUAREZ, realizo una compra de un pantalón colegial y dos chemise colegiales, por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON UNO BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 236,01), con lo que se evidencia que hizo la compra para el adolescente, a los fines de que asistiera a sus clases, por esta razón esta juzgadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
8.- Informe Médico del Adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), inserto en los folios 28 y 29.
VALORACIÓN: Observa esta juzgadora que el documento pertenece a la categoría de los Instrumentos Privados, por ello, de conformidad con el articulo 431 del CPC, este documento debió ser ratificado por el tercero por medio de la testimonial, y por cuanto no fue ratificado, este Tribunal no le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
No promovió pruebas.
III
MOTIVA
Para decir el tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citado siguiendo el procedimiento establecido en la ley, tal y como se desprende del folio 13.
SEGUNDO: Ser alimentado por ambos progenitores es un derecho del adolescente, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, la cual plantea que todo adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Señala además que los padres son responsables de proporcionarle, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesaria para su desarrollo.
TERCERO: En virtud del derecho natural que deben profesar los progenitores a su hijo, así como la protección que les impone las leyes en materia de niños, niñas y adolescentes, y en forma muy especial la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de proteger a su hijo cuando estos se encuentren imposibilitados de proveérselo por si mismo el sustento, para lo cual se debe tomar en cuenta la capacidad económica del progenitor, resulta a todas luce ineludible el acordar el aumento de la obligación alimentaria solicitada en la presente causa.
CUARTO: De las pruebas solicitadas por la parte demandante como lo es la constancia del trabajo del progenitor, se evidencia que el ciudadano RUBEN DARIO GONZALEZ RODRIGUEZ, tiene la posibilidad de coadyuvar con los gastos de su hijo, y en vista de la solicitud de aumento de obligación de manutención, incoada por la ciudadana MELLY DE LOURDES SUAREZ MATA, y que este Tribunal estableció un porcentaje de (69%) en fecha 17 de Abril de 2007, lo que equivale a la fecha en que se sentencio a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. 551,47), duplicada esta cantidad en el mes de diciembre para gastos decembrinos. Se acordó igualmente mantener medida de embargo sobre prestaciones sociales del demandado, y en consideración que los padres son responsables en forma prioritaria de proporcionarle a sus hijos, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesaria para el desarrollo efectivo de sus derechos, garantías y deberes. Y en consideración que es un adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) años de edad y se encuentra cursando 3er año de Educación Bolivariana, y visto que el demandado no acudió al acto conciliatorio, ni a dar contestación a la demanda ni promover prueba alguna, por medio de la cual demostrará a esta sentenciadora que no puede o no esta en disposición de brindarle un aumento de obligación en beneficios de su menor hijo es por lo que resulta necesario que se aumente la obligación de manutención para poder brindarle un nivel de vida adecuado al adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de que este Tribunal tiene como objetivo fundamental resguardar los derechos del adolescente en aras de preservar sus intereses y derechos.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones precedentemente explanadas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN incoada por la ciudadana MELLY DE LOURDES SUAREZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.339.422, y de este domicilio en contra del ciudadano RUBEN DARIO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.282.965, de este domicilio a favor de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.453.370, de trece (13) años de edad y de este domicilio y en consecuencia se acuerda fijar el Aumento de la Obligación de Manutención en el SESENTA Y TRES (63%) POR CIENTO, de un SALARIO MINIMO del decretado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 01 de Septiembre de 2009, el cual equivale para el momento en que se está dictando la sentencia en la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 604,22) mensuales. Dicha cantidad será duplicada en el mes de septiembre y diciembre, para cubrir los gastos propios de la época como son Útiles Escolares, Uniforme Escolares, Ropa y Calzado. Asimismo para cubrir todo lo referente a medicinas o tratamientos médicos el padre deberá aportar el 50% de los gastos generados por el Adolescente. Se acuerda igualmente mantener la medida de embargo sobre prestaciones sociales del demandado, dictada en fecha 17 de Abril de 2007.
Se le informa al empleador que deberá realizar los correspondientes ajustes al monto decretado en esta sentencia, toda vez que haya aumento presidencial para los trabajadores.
Por cuanto la sentencia salio fuera de lapso se acordó notificar a las partes de la presente decisión.
Se libro oficio Nº 14.208 a la empresa PDVSA, Sede Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° y 150°.
La Juez Profesional Primera.
Abog. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V. La Secretaria
Abog. MARIA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde. (12:10 p.m.) Conste.
La Secretaria
EXPEDIENTE: 21.909.
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