REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 26 de Octubre de Dos Mil Nueve.

199º Y 150º

Vista la demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS intentada por la ciudadana BRAULIA RAQUEL RUIZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.830.641, contra el ciudadano WILFREDO ANTONIO CARDENAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.894.499, de este domicilio, y constata por el Tribunal que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), esta sala de juicio estima lo siguiente:
PRIMERO. Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación es procedente solo cuando éste prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: La demandante ha aportado como prueba: ACTA DE MATRIMONIO y PARTIDAS DE NACIMIENTO de los hijos habidos en el matrimonio, en la cual se constata que el ciudadano: WILFREDO ANTONIO CARDENAS CHACON, tiene la obligación de prestar alimentos a sus hijos.
TERCERO: Los artículos 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que Juzgue más convenientes al interés de el Niño, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...” Igual consideraciones establece el artículo 351 de la LOPNA, el cual dispone “que en caso de Divorcio, el juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se le aplicaron hasta que concluya el juicio correspondiente, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimento que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos....” Por otro lado, al artículo 360 ejusdem, señala”....que de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos, el Juez competente determinará a cual de ellos le corresponde...”
CUARTO: El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilidad, hasta que en juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden Público y las buenas costumbres, aún cuando cuanto el derecho reclamado puede ser desvirtuado en el curso del proceso.
QUINTO: Con las pruebas aportadas, la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a sus hijos.
Por las consideraciones expuestas esta sala de juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, DECRETA las siguientes medidas cautelares provisionales a favor del Adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) 1.- La Responsabilidad de Crianza: La ejercerán conjuntamente ambos progenitores, concediéndosele la Custodia a la progenitora, ciudadana BRAULIA RAQUEL RUIZ VARGAS; 2.- La Patria Potestad: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- Con relación a la Obligación de Manutención: Se fija la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. 4.- Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar Provisional Abierto. De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, se acuerda oír la opinión del Adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
EXP. N° 22821/JACKISS