REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EDO MONAGAS, Maturín. 26 de Octubre del año Dos Mil Nueve.-

199° y 150°

Vista la solicitud de fijación provisional de OBLIGACION ALIMENTARIA, y formulada por la ciudadana KARINA JOSEFINA HILARRAZA HILARRA en su escrito de la demanda, a favor de sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano ALBERTO DE GOUVEIA GOMEZ JARDIN, esta Sala estima lo siguiente: PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: El demandante ha aportado como prueba: Partida de Nacimiento de sus hijos en la cual constata que el mencionado ciudadano tiene la obligación de prestar alimentos a sus hijos-
TERCERO: El Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que juzgue más conveniente al interés del niño y Adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación”.-
CUARTO: El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se prueba lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbre, aún cuando el derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.-
QUINTO: Con las pruebas aportadas la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a su hija. Por las consideraciones expuestas, esta sala de juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Monagas decreta las siguientes medidas provisionales: El embargo preventivo sobre su sueldo Global Mensual correspondiendo al CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53%) por ciento mensual de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el Decreto Presidencial del 30 De Mayo del año 2.009, que actualmente equivale a la suma de QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 508,31), duplicado en el mes de septiembre y diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y festividades desembrinas lo que equivaldría a la cantidad de MIL DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.016,62) en cada mes y el VEINTITRES POR CIENTO (23%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado por concepto de retiro, despido, muerte o algún otro motivo que ponga fin a la relación de trabajo, para garantizar las Obligaciones futuras; dichos montos se ajustarán con cada nuevo decreto Presidencial; así mismo incluir a los hijos en los beneficios que suministre la empresa al obligado alimentista; tales como medicinas, gastos médicos, servicios médicos, útiles escolares, becas, regalos navideños y cualquier otro según contrato colectivo, solicitar constancia de sueldo global, con todas sus asignaciones, deducciones y el último recibo de pago. Líbrese Oficio. Cúmplase.-

La Juez Profesional Titular Primera

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

La Secretaria



Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO
Exp. N° 22931
MNOV/MFT/MIG