REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 26 DE OCTUBRE de dos mil Nueve.

199º y 150º
Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos, JOSE JESUS TOVAR DOMINGUEZ Y YUBILY JOSEFINA ESTEVES RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.778.313 y V-11.637.187, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio OSCAR LUIS PADRA MARTINEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.325, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: REGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO, LOS NIÑOS (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 02 y 01 años de edad, respectivamente. PRIMERO: La Patria Potestad, será compartida entre ambos cónyuges, la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, la ciudadana YUBILY JOSEFINA ESTEVES RUIZ. SEGUNDA: En cuanto a la Convivencia Familiar, ambas partes convienen: que será de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los niños, así como lo relativo al periodo vacacional escolar y decembrinas y cualquier otro periodo vacacional que pudiere ocurrir. TERCERA: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 600,00) mensuales, en efectivo a la madre de los niños quien se compromete a dar recibo por tal mensualidad. Esta mensualidad estará sujeta a revisión, dependiendo de las necesidades de los menores hijos. En lo que respecta a los gastos especiales como lo son el periodo de inicio del año escolar y el periodo decembrino, estos gastos corresponderán sufragarlo a ambos padres por mitad. Expídase por secretaría las copias certificadas que se solicite y entréguesele a los interesados. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.-
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

LA SECRETARIA

Abog. MARÍA FABIOLA TEPEDINO
EXP. N° 22951
MNOV/Dch.-