REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

En fecha Veintidós de Octubre de Dos Mil Nueve (22-10-2.009) comparecieron ante la Defensoría Pública de este Estado, los ciudadanos ADRIANA CAROLINA SANCHEZ VELASQUEZ Y FREDDY JOSE RAMONES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.080.276 y 16.198.611, respectivamente, a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Cuatro (04) meses de nacida, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abogada ANA ROSA GIL, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer el la Obligación de Manutención a favor de su hija de la siguiente manera: PRIMERO: El progenitor, ciudadano FREDDY JOSE RAMONES GARCIA deberá aportar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) lo que equivale en la actualidad al Cincuenta y un punto sesenta y ocho por ciento (51,68%) de un Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Dicha suma será para cubrir los gastos de comida (leche), pañales y consultas pediátricas. SEGUNDO: Dicha cantidad deberá ser entregada directamente a la madre, y esta deberá firmar recibo al padre. TERCERO: El padre deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de medicinas, vacunas y exámenes de laboratorio. CUARTO: En el mes de Diciembre de cada año, el padre deberá aportar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de ropas y zapatos (estrenos), así como el juguete apropiado a su hija, con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija. QUINTO: Ambos padres, de acuerdo con las necesidades de la niña, cada cuatro (04) meses realizarán una dotación de ropa y calzado. SEXTO: La Obligación de Manutención será aumentada automáticamente cuando se decrete el Aumento del Salario Mínimo por el Ejecutivo Nacional. SEPTIMO: El acuerdo comenzará a regir a partir de su firma.

Por lo que la representación de la Defensoría procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 22-10-2.009.

Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



LA JUEZA PROFESIONAL PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.


LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO







Exp. 22983
JACKISS