REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
Año 199º y 150º
DEMANDANTE: CRUZ JESUS GARCIA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.429.191, y domiciliado en la Ciudad de Caripito, Estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL: EVA MONCADA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado, Bajo el Nº 102.318.
DEMANDADA: LISSETTE CAROLINA SUAREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.905.188, y domiciliada en la Calle Principal Colinas de Bello Montes, casa s/n, Población de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.
HIJOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de cinco (05) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 16.537.
Visto con conclusiones de la parte demandante.
I
NARRATIVA
Se le da inicio a la presente causa con la interposición del escrito de demanda por parte del ciudadano CRUZ JESUS GARCIA SIFONTES, en la cual expone los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que en fecha 27-09-2003 contrajo matrimonio civil con la ciudadana LISSETTE CAROLINA SUAREZ CORDERO; 2.- Que fijaron inicialmente el domicilio conyugal en la Calle 2, Sector Bello Monte, Casa sin número, de la Población de Caripito Municipio Bolívar, Estado Monagas; 3.- Que en unión matrimonial el día 17-09-2004, nació su hijo; 4.- Que durante todo ese lapso de tiempo, transcurrió en completa normalidad y armonía, pero luego la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente al punto de que era fuera de límite, abuso, atropello, malos tratos, donde lo desacreditaba con agravio o ultraje, estas acciones se hicieron frecuentes lo que hacía intolerable la vida conyugal, él tuvo que reclamarle esa actitud absurda lo que generó discusiones verbales al punto que su cónyuge sacó toda la ropa y cosas personales y se fue a casa de sus padres y así dejó el hogar constituido por el grupo familiar, de toda esta situación han transcurrido más de un (01) año, donde han estado separados de hecho; 5.- Que por lo tanto ha existido por parte de su cónyuge los excesos, sevicias e injurias graves que han hecho imposible la vida en común, además el abandono voluntario; 6.- Que en el tiempo que duro la unión conyugal no adquirieron ninguna clases de bienes.
En fecha 06 de Agosto de 2007, fue admitida la demanda, se acordó la citación a la demandada, la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público y oír la opinión de los niños. En esta misma fecha se acordó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 15 de Octubre de 2007, se recibió diligencia de la ciudadana ZULIMAR LUCES, actuando en este acto en su carácter del Alguacil del presente Tribunal, por medio de la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 23 de Enero del 2008, se recibió diligencia del ciudadano DARWIN ABREU, actuando en este acto en su carácter del Alguacil del presente Tribunal, por medio de la cual consigna boleta de citación con resultado negativo.
En fecha 22 de Abril de 2008, se acordó la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, a la demandada ciudadana LISSETTE CAROLINA SUAREZ CORDERO.
En fecha 21 de Julio de 2008, la Secretaria de este Tribunal Abg. DIANA MINERVA LEZAMA, dejo constancia que en fecha 14-07-08, se traslado a fijar el cartel de citación dirigido a la ciudadana LISSETTE CAROLINA SUAREZ CORDERO.
En fecha 29 de Septiembre de 2008, se acordó nombrar al Abogado en ejercicio ANTONIO CALATRAVA ARMAS, como defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de Octubre de 2008, se recibió diligencia de la ciudadana ZULIMAR LUCES, actuando en este acto en su carácter del Alguacil del presente Tribunal, por medio de la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ANTONIO CALATRAVA ARMAS.
En fecha 30 de Octubre de 2008, se acordó citar al Defensor Judicial Abogado ANTONIO CALATRAVA ARMAS, para que comparezca ante este Tribunal al Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, se recibió diligencia de la ciudadana ZULIMAR LUCES, actuando en este acto en su carácter del Alguacil del presente Tribunal, por medio de la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ANTONIO CALATRAVA ARMAS.
En fecha 19 de Enero y 09 de Marzo de Dos Mil Nueve, fueron realizados los actos conciliatorios no llegándose a la reconciliación, por falta de comparecencia de la parte demandada, manifestando el demandante, su intensión de continuar con la demanda.
En fecha 17 de Marzo de 2009, se dejo constancia que el Defensor Judicial Abog. ANTONIO CALATRAVA ARMAS, presento escrito de contestación de demanda.
En fecha 19 de Marzo de 2009, se acordó fijar el Acto Oral para el día 15 de Junio de 2009, a los fines de la Evacuación de las Testimoniales promovidas por la parte demandante.
En fecha 16 de Junio de 2009, la Jueza Temporal Primera Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO, asumió el cargo en la presente causa. En esta misma fecha se acordó diferir el Acto Oral para el día 28-09-09, por cuanto no hubo despacho el día que se iba a realizar el Acto antes mencionado.
En fecha 28 de Septiembre de 2009, Se deja constancia que no compareció la parte demandada, asimismo se deja constancia que compareció el abogado asistente de la parte demandada ciudadano ANTONIO CALATRAVA ARMAS, la parte demandante y su Apoderada Judicial. Asimismo se deja constancia que comparecieron los testigos PEDRO ANIBAL CASTELLIN RONDON Y RICHARD BERNARDO RODRIGUEZ, a los fines de rendir sus declaraciones. Seguidamente se incorporaron las pruebas documentales promovidas por la parte demandante.

DE LAS PRUEBAS
SUS ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copias Certificadas del Acta de Matrimonio celebrado entre el ciudadano CRUZ JESUS GARCIA SIFONTES y la ciudadana LISSETTE CAROLINA SUAREZ CORDERO y de la partida de nacimiento de su hijo de los referidos ciudadanos.
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado el vínculo matrimonial que existe primero entre el ciudadano CRUZ JESUS GARCIA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.429.191 y la ciudadana LISSETTE CAROLINA SUAREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.905.188. Y con la acta de nacimiento queda comprobada la filiación del niño con respecto a los ciudadanos anteriormente identificados, documentos que no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- TESTIMONIALES
Con el escrito de la demanda, el demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos PEDRO ANIBAL CASTELLIN, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-15.877.752, domiciliado en el Sector San Miguel, Calle 2, Casa Nº 02, de la Ciudad de Caripito del Estado Monagas, RICHARD BERNARDO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-16.311.132, domiciliado en San Miguel Carretera Nacional en Caripito, del Estado Monagas, CARMEN ADELAIDA BRITO, Venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-6.217.547 y ELIS RAFAEL TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.853.220.
VALORACIÓN:
En la oportunidad fijada por el Tribunal para que los ciudadanos anteriormente indicados, rindieran sus testimonios, los cuales se dejo constancia la comparecencia de los dos (02) primeros antes mencionados que fueron hábiles y contestes, afirmando que conocen a los ciudadanos CRUZ JESUS GARCIA SIFONTES Y LISSETTE CAROLINA SUAREZ CORDERO, que fijaron su domicilio conyugal en la Población de Caripito, que la ciudadana LISSETTE CAROLINA SUAREZ CORDERO, abandono el hogar, que tienen un hijo de cuatro (04) años, que la ciudadana LISSETTE CAROLINA SUAREZ CORDERO, no volvió más al hogar común. Dichos testigos le merecen fe a esta sentenciadora y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citada siguiendo el procedimiento establecido en la ley. Por cuanto se le designa Defensor Judicial que compareció a presentar el escrito de contestación de demanda.
SEGUNDO: El demandante alega que su cónyuge fue cambiando radicalmente al punto de que era fuera de límite, abuso, atropello, malos tratos, donde lo desacreditaba con agravio o ultraje, estas acciones se hicieron frecuentes lo que hacía intolerable la vida conyugal y lo abandono configurándose tal hecho en la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil.
TERCERO: Todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.
CUARTO: El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, es decir, que no basta con que el cónyuge se haya ido del hogar mutuo para que se produzca el incumplimiento de los deberes conyugales, siendo el abandono material una de las formas de incurrir en la causal de divorcio.
QUINTO: El legislador no define el concepto jurídico de la Injuria, por lo que la disposición legal contenida en el Código Civil debe ser completada por el Juez y para lo cual debe hacer uso de la jurisprudencia, doctrina y máximas de experiencia, y es así, como la jurisprudencia y la doctrina ha establecido que la causal de exceso, sevicia e injuria grave debe ser de tal magnitud que haga imposible la vida en común, que impida la convivencia de los cónyuges. El Diccionario de derecho Usual, señala como exceso: “Excedente, sobrante, fuera de limite, abuso, atropello, acto ilícito. El mismo autor señala que se entiende por sevicia, como “crueldad excesiva” o “trato cruel”. Mientras que la injuria como agravio, ultraje de obra o de palabra, hecho o dicho contra razón y justicia.
SEXTO: De las pruebas incorporadas al proceso se evidencio la relación matrimonial existente entre el ciudadano CRUZ JESUS GARCIA SIFONTES y la ciudadana LISSETTE CAROLINA SUAREZ CORDERO, y que durante dicha unión fue procreado un (01) hijo igualmente se desprende los testigos promovidos por la parte demandante que efectivamente la ciudadana LISSETTE CAROLINA SUAREZ CORDERO, no atendía a su cónyuge y abandono el hogar conyugal que compartía con el ciudadano CRUZ JESUS GARCIA SIFONTES, configurándose tal situación en la causal Segunda “Abandono Voluntario” y tercera “Los excesos y sevicia e injurias graves” del articulo 185 del Código Civil.
SÉPTIMO: Esta sentenciadora hace la salvedad que el niño de los cónyuges, no fue oída por este Tribunal por cuanto la parte demandante, no fue diligente en cumplir con dicho requisito que fue claramente establecido en el auto de admisión de fecha 06 de Agosto de 2007, donde se indico que el niño debería de comparecer ante esta sala, con el fin de emitir su opinión todo de conformidad a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, establecida en el ordinal 2do y 3ro. Del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano CRUZ JESUS GARCIA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.429.191, y domiciliado en la Ciudad de Caripito, Estado Monagas, en contra de la ciudadana LISSETTE CAROLINA SUAREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.905.188, y domiciliada en la Calle Principal Colinas de Bello Montes, casa s/n, Población de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, por lo que queda disuelto el vinculo matrimonial que los unió.
En lo que concierne al régimen del niño se acuerda lo siguiente: 1) La Responsabilidad de Crianza del hijo la tendrán ambos progenitores, mientras que la Custodia se le otorga a su madre ciudadana LISSETTE CAROLINA SUAREZ CORDERO. 2) La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. 3) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar este será ABIERTO. 4) En la obligación de manutención, el padre ofrece a su hijo la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 180,00) mensuales, más el doble en el mes de Septiembre para gastos por útiles escolares y en diciembre para gastos de la Navidad.
Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en el cuaderno separado de medidas. Igualmente se acuerda enviar una copia certificada de la presente sentencia al Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de que se coloque la nota marginal de la disolución matrimonial aquí acordada, Acta de Matrimonio de Nº 51, año 2003.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) Año 199º y 150º.
La Juez Unipersonal Nº 1
Abg. María Natividad Olivier V.
La Secretaria

Abg. Maria Fabiola Tepedino
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:28 A.M. Conste. Déjese copia certificada de la presente sentencia.
La Secretaria

Exp. Nº 16.537.