REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: ROSALBA GUZMAN SIFONTES Y PEDRO MONTAÑEZ PAREJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.977.513 Y 16.712.331, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: SANDRA ALFARO Y MIGUEL VELASQUEZ, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 40.568 y 121.067.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 21.735.
SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Veintiuno de mayo de Dos Mil Nueve (21-05-2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos ROSALBA GUZMAN SIFONTES Y PEDRO MONTAÑEZ PAREJO, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Veintiséis de Mayo de Dos Mil Nueve (26-05-2.009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.



DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha: Tres de Septiembre de Dos mil Dos (03-09-02) contrajeron matrimonio Civil por ante la Junta Parroquial Santa Rosa del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui. 2.- que de la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de Seis (06) años de edad; 3.- que fijaron su domicilio conyugal en la Casa N°. 169 de la Urbanización “José Tadeo Monagas”, de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal cesó por incompatibilidad de caracteres, habiendo transcurrido desde el Mes de Noviembre del Año Dos Mil Tres (00-11-2.003), más de Cinco años sin haberse reconciliado; 4.- que por las razones antes expuestas solicitan a este Tribunal darle el curso legal a la solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A Código Civil; 5.- que de mutuo acuerdo convienen en celebrar las siguientes cláusulas: PRIMERO: La Patria Potestad; del niño será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: LA Custodia, del niño será ejercida por la Ciudadana ROSALBA GUZMAN SIFONTES. TERCERO: La Obligación de Manutención, el padre se compromete a sufragar la cantidad de el Cincuenta por Ciento (50%) del salario mínimo del decretado por Ejecutivo Nacional, de forma quincenal; es decir, el día quince (15) y Treinta (30) de cada mes, que serán depositados en una cuenta que a bien tenga el Tribunal aperturar para tal fin; asimismo se compromete a sufragar un aporte adicional del Cincuenta por Ciento (50%) del salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional que sumaria el Cien Por Ciento (100%) de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, para los meses de Agosto Y Diciembre, en vista de las actividades escolares y decembrinas. Entendiendo que conforme a la Graduación de Salario Minimo esta Obligación de Manutención igualmente se graduará siempre en Beneficio del Niño, nunca en detrimento del mismo. Queda entendido entre los progenitores que la Obligación de Manutención es compartida; es decir, tanto el Padre como la Madre están Obligados a cumplir el sustento, Vestido, Habitación, Educación Cultura, Asistencia y Atención Medica, Recreación, Transporte y Deportes requeridos por su hijo. Asimismo se acuerda que en cuanto a los Gastos Médicos y de Medicinas el progenitor sufragara el Cincuenta Por Ciento (50%) de los mismos de presentarse el caso. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar; ABIERTO, el padre tendrá derecho a visitar y a cumplir con su hijo las veces que él quiera, previo acuerdo con su progenitora, siempre y cuando no afecte sus actividades escolares o de recreación. De esa forma las Vacaciones Escolares, Semana Santa, Carnavales, y demás, ambos progenitores decidirán equitativamente con quien lo pasará el niño de acuerdo a sus ocupaciones y posibilidades. Pudiendo el Padre Ciudadano PEDRO MONTAÑEZ, compartir con su hijo los Fines de Semana Alternos; es decir, un fin de Semana la Madre y otro el Padre; iniciándose el día Sábado a las 9:00 AM reintegrándolo al Hogar Materno el día Domingo a las 6:00 PM. Las Vacaciones Escolares del 2009, desde el día siguiente al inicio de las mismas hasta el día 15 de Agosto del mismo año lo pasará con su Padre, y desde el 16 de agosto hasta el día de inicio de clases lo pasará con su Madre. Las vacaciones Decembrinas del año 2009 serán de la siguiente manera: desde el día 18 de Diciembre hasta el 27 del mismo mes lo pasará con su Padre y el resto de las vacaciones con su Madre sin perjuicio de las visitas durante el resto de las Festividades Decembrinas. Las Vacaciones de Carnaval de 2010 lo disfrutara con el Padre y la Semana Santa del mismo año con la Madre. Todo lo anterior de forma alterna cada año. El día del Padre lo pasará con su progenitor, y el día de la Madre con su progenitora. En cuanto al día del Niño y el Cumpleaños de Niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será compartido previo acuerdo de los progenitores, en todo caso el padre podrá compartir con su hijo en un horario comprendido entre las 9:00 AM Y 3:00 PM de cada día de los mencionados. Cabe destacar que mientras la Madre o el Padre de Niño éste compartiendo con él, éste podrá tener contacto vía telefónica con el progenitor que no se encuentre presente al momento, todo esto en horas que no perturbe el buen desarrollo de las actividades integrales del Niño Pedro Miguel. QUINTO: En cuento a los Bienes de la Comunidad Conyugal, adquirimos una Comunidad de Bienes Gananciales, los cuales serán repartidos de la forma que a continuación se explica; PRIMERO: Un (01) Bien Mueble constituido por Un (01) Automóvil, Marca: Volkswagen; Modelo: Gol Conceptline 1.8; Tipo: Sedan; Placa: AA387NG; Color: Blanco Cristal; Serial de Carrocería: 9WBCCO5W18T162950; Serial del Motor: UDH392190; Capacidad: Cinco (05) puestos; Ambos Cónyuges hemos acordado que el Bien Mueble descrito anteriormente pase en su totalidad a nombre del ciudadano PEDRO GREGORIO MONTAÑEZ, supra identificado, quien asume el pago de todas las obligaciones generadas con su adquisición por lo que seguirá cancelando las cuotas correspondientes al crédito que sobre el mismo recae, quedando la entidad bancaria en la responsabilidad de realizar los ajustes que a bien tenga, sin que la perdida del mismo, la falta de pago o cualquier otra eventualidad afecte la cuota de la comunidad conyugal. Asimismo el ciudadano PEDRO GREGORIO MONTAÑEZ PAREJO se compromete a reintegrar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) a la ciudadana ROSALBA GUZMAN SIFONTES, por concepto de inicial aportada, pago de las cuotas mensuales y giros especiales sufragados hasta la fecha, quedando expresamente señalado que dicha cantidad será entregada de la siguiente manera: en Cinco (05) cuotas de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) cada una, la cual será depositada de forma mensual los días 30 de cada mes a la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nro. 7054-043472, a nombre de la ciudadana ROSALBA GUZMAN SIFONTES. SEGUNDO: Un (01) Bien Mueble constituido por una Parcela de terreno y Una (01) casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 169, de la Calle “B”, de la Urbanización “JOSE TADEO MONAGAS” de la ciudad de Maturín Estado Monagas. Ambos cónyuges hemos acordado que la totalidad del bien antes descrito pasará en su totalidad a la ciudadana ROSALBA GUZMAN SIFONTES, supra identificada; quien asume el pago de todas las obligaciones generadas con su adquisición, sin que la perdida del mismo, la falta de pago o cualquier otra eventualidad la cuota de la comunidad conyugal. TERCERO: Con respecto a las prestaciones sociales y las Cuentas Bancarias y cualquier otro beneficio del ciudadano PEDRO GREGORIO MONTAÑEZ PAREJO, la ciudadana ROSALBA GUZMAN SIFONTES renuncia a los derechos que sobre ellos tuviere por concepto de la Comunidad Conyugal. Asimismo el ciudadano PEDRO GREGORIO MONTAÑEZ PAREJO, manifiesta que renuncia a los derechos que pudieran corresponderle por Comunidad Conyugal sobre las Prestaciones Sociales, Cuentas Bancarias y cualquier otro beneficio de la ciudadana ROSALBA GUZMAN SIFONTES.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Siete de Agosto de Dos Mil Nueve (07-08-2.009).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, D) La opinión del hijo habido en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hijo, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que oída su opinión, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.



DECISION

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: ROSALBA GUZMAN SIFONTES Y PEDRO MONTAÑEZ PAREJO, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del hijo habido en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR del hijo habido en el matrimonio. PRIMERO: La Patria Potestad; del niño será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: LA Custodia, del niño será ejercida por la Ciudadana ROSALBA GUZMAN SIFONTES. TERCERO: La Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de, el Cincuenta por Ciento (50%) del salario mínimo del decretado por Ejecutivo Nacional, de forma quincenal; es decir, el día quince (15) y Treinta (30) de cada mes, que serán depositados en una cuenta que a bien tenga el Tribunal aperturar para tal fin; asimismo se compromete a sufragar un aporte adicional del Cincuenta por Ciento (50%) del salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional que sumaria el Cien Por Ciento (100%) de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, para los meses de Agosto Y Diciembre, en vista de las Actividades Escolares y Decembrinas. Entendiendo que conforme a la Graduación de Salario Mínimo esta Obligación de Manutención igualmente se graduará siempre en Beneficio del Niño, nunca en detrimento del mismo. Queda entendido entre los progenitores que la Obligación de Manutención es compartida; es decir, tanto el Padre como la Madre están Obligados a cumplir el sustento, Vestido, Habitación, Educación Cultura, Asistencia y Atención Medica, Recreación, Transporte y Deportes requeridos por su hijo. Asimismo se acuerda que en cuanto a los Gastos Médicos y de Medicinas el progenitor sufragara el Cincuenta Por Ciento (50%) de los mismos de presentarse el caso. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar; ABIERTO, el padre tiene derecho a visitar y cumplir con su hijo las veces que él quiera, previo acuerdo con su progenitora, siempre y cuando no afecte sus actividades escolares o de recreación. De esa forma las Vacaciones Escolares, Semana Santa, Carnavales, y demás, ambos progenitores decidirán equitativamente con quien lo pasará el niño de acuerdo a sus ocupaciones y posibilidades. El Padre Ciudadano PEDRO MONTAÑEZ, podrá compartir con su hijo los Fines de Semana Alternos; es decir, un fin de Semana la Madre y otro el Padre; iniciándose el día Sábado a las 9:00 AM reintegrándolo al Hogar Materno el día Domingo a las 6:00 PM. Asimismo las Vacaciones Escolares del 2009, desde el día siguiente al inicio de las mismas hasta el día 15 de Agosto del mismo año lo pasará con su Padre, y desde el 16 de agosto hasta el día de inicio de clases lo pasará con su Madre. Las vacaciones Decembrinas del año 2009 serán de la siguiente manera: desde el día 18 de Diciembre hasta el 27 del mismo mes lo pasará con su Padre y el resto de las vacaciones con su Madre sin perjuicio de las visitas durante el resto de las Festividades Decembrinas. Las Vacaciones de Carnaval de 2010 lo disfrutara con el Padre y la Semana Santa del mismo año con la Madre. Todo lo anterior de forma alterna cada año. El día del Padre lo pasará con su progenitor, y el día de la Madre con su progenitora. En cuanto al día del Niño y el Cumpleaños de Niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será compartido previo acuerdo de los progenitores, en todo caso el padre podrá compartir con su hijo en un horario comprendido entre las 9:00 AM Y 3:00 PM de cada día de los mencionados. Cabe destacar que mientras la Madre o el Padre de Niño éste compartiendo con él, éste podrá tener contacto vía telefónica con el progenitor que no se encuentre presente al momento, todo esto en horas que no perturbe el buen desarrollo de las actividades integrales del Niño Pedro Miguel. QUINTO: En cuento a los Bienes de la Comunidad Conyugal, adquirimos una Comunidad de Bienes Gananciales, los cuales serán repartidos de la forma que a continuación se explica; 1-. Un (01) Bien Mueble constituido por Un (01) Automóvil, Marca: Volkswagen; Modelo: Gol Conceptline 1.8; Tipo: Sedan; Placa: AA387NG; Color: Blanco Cristal; Serial de Carrocería: 9WBCCO5W18T162950; Serial del Motor: UDH392190; Capacidad: Cinco (05) puestos; Ambos Cónyuges hemos acordado que el Bien Mueble descrito anteriormente pase en su totalidad a nombre del ciudadano PEDRO GREGORIO MONTAÑEZ, supra identificado, quien asume el pago de todas las obligaciones generadas con su adquisición por lo que seguirá cancelando las cuotas correspondientes al crédito que sobre el mismo recae, quedando la entidad bancaria en la responsabilidad de realizar los ajustes que a bien tenga, sin que la perdida del mismo, la falta de pago o cualquier otra eventualidad afecte la cuota de la comunidad conyugal. Asimismo el ciudadano PEDRO GREGORIO MONTAÑEZ PAREJO se compromete a reintegrar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) a la ciudadana ROSALBA GUZMAN SIFONTES, por concepto de inicial aportada, pago de las cuotas mensuales y giros especiales sufragados hasta la fecha, quedando expresamente señalado que dicha cantidad será entregada de la siguiente manera: en Cinco (05) cuotas de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) cada una, la cual será depositada de forma mensual los días 30 de cada mes a la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nro. 7054-043472, a nombre de la ciudadana ROSALBA GUZMAN SIFONTES. 2-. Un (01) Bien Mueble constituido por una Parcela de terreno y Una (01) casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 169, de la Calle “B”, de la Urbanización “JOSE TADEO MONAGAS” de la ciudad de Maturín Estado Monagas. Ambos cónyuges hemos acordado que la totalidad del bien antes descrito pasará en su totalidad a la ciudadana ROSALBA GUZMAN SIFONTES, supra identificada; quien asume el pago de todas las obligaciones generadas con su adquisición, sin que la perdida del mismo, la falta de pago o cualquier otra eventualidad la cuota de la comunidad conyugal. 3-. Con respecto a las prestaciones sociales y las Cuentas Bancarias y cualquier otro beneficio del ciudadano PEDRO GREGORIO MONTAÑEZ PAREJO, la ciudadana ROSALBA GUZMAN SIFONTES renuncia a los derechos que sobre ellos tuviere por concepto de la Comunidad Conyugal. Asimismo el ciudadano PEDRO GREGORIO MONTAÑEZ PAREJO, manifiesta que renuncia a los derechos que pudieran corresponderle por Comunidad Conyugal sobre las Prestaciones Sociales, Cuentas Bancarias y cualquier otro beneficio de la ciudadana ROSALBA GUZMAN SIFONTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, A los CINCO (07) días del mes de OCTUBRE de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 12:31 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Exp. N° 21735
ROXANNA