REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: JOSE ALEXANDER CASTRO REYES Y SORITZA NAIROBIS GUZMAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.794.865 Y 13.055.385, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: NOELYS TITILA MARRERO Y EUKARIS AGUILERA, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 96.559, y 101.309.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 21.861.
SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Diecisiete de Junio de Dos Mil Nueve (17-06-09), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos JOSE ALEXANDER CASTRO REYES Y SORITZA NAIRIBIS, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Veinticinco de Junio de Dos Mil Nueve (25-06-09), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS


En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha Seis de Agosto de mil Novecientos Noventa y Nueve (06-08-99) contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Tejero del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas; 2.- que de la unión matrimonial procrearon Una (01) hija que llevan por nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de Ocho (08) años de edad; 3.- que fijaron su Domicilio Conyugal en la Calle 26 Antigua Calle La Esperanza N° 54-A Maturín, Estado Monagas, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal cesó por incompatibilidad de caracteres, habiendo transcurrido desde el Tres de Febrero l de Dos Mil Tres (03-02-2.003), más de Cinco años sin haberse reconciliado; 4.- que por las razones antes expuestas solicitan a este Tribunal darle el curso legal a la solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A Código Civil; 5.- que de mutuo acuerdo convienen en celebrar las siguientes cláusulas: PRIMERO: La Patria Potestad; de la niña será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: LA Custodia, de la niña será ejercida por la madre. TERCERO: La Obligación de Manutención, se establece de mutuo acuerdo que será de Trescientos Bolívares (Bs. 300), mensuales, cantidad esta que será depositada por el Padre, para manutención de su hija; y que dicha cantidad de dinero será depositada mensualmente en una cuenta de ahorros aperturada para tal fin, a nombre de la madre. Asimismo velara por otros gatos necesarios tales como: Asistencia medica, estudios, cultura, y deporte. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar; Será Amplio y Flexible, en el cual el Padre podrá visitarla, llevarla a pasear, los Días Sábados y Domingos siempre y cuando le asegure su bienestar físico y moral tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de la hija. QUINTO: en cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, en el tiempo que duro Nuestra Unión Conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes comunes que repartir o liquidar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Siete de Agosto de Dos Mil Nueve (07-08-2.009).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, D) La opinión de la hija habida en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hija, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que oída su opinion, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.

IV
DECISION

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: JOSE ALEXANDER CASTRO REYEZ Y SORITZA NAIROBIS GUZMAN PEREZ, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de las hijas habidas en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de la hija habida en el matrimonio. PRIMERO: La Patria Potestad; de la niña será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: LA Custodia, de la niña será ejercida por la madre. TERCERO: La Obligación de Manutención, se establece de mutuo acuerdo que será de Trescientos Bolívares (Bs. 300), mensuales, cantidad esta que depositara el Padre, para manutención de su hija; en una cuenta de ahorros aperturada para tal fin, a nombre de la ciudadana Soritza Nairobis Guzmán Pérez. Asimismo velara por otros gatos necesarios tales como: Asistencia medica, estudios, cultura, y deporte. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar; Será Amplio y Flexible, en el cual el Padre podrá visitarla, llevarla a pasear, los Días Sábados y Domingos siempre y cuando le asegure su bienestar físico y moral tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de la hija. QUINTO: en cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, los solicitantes alegaron que de lq Unión Conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes comunes que repartir o liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, A los CINCO (05) días del mes de OCTUBRE de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 09:52 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.


Exp. N° 21861
ROXANNA