REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: RAMOS MOSQUEDA KATIUSKA DEL CARMEN Y VEGAS ELVIS JOSE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.839.962 Y 9.296.199, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL VALASQUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.067.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 21.983.
SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Treinta de Junio de Dos Mil Nueve (30-06-2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos RAMOS MOSQUEDA KATIUSKA DEL CARMEN Y VEGAS ELVIS JOSE, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Seis de Julio de Dos Mil Nueve (06-07-2.009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha Dieciocho de Noviembre de mil Novecientos Noventa y Dos (18-11-92) contrajeron matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Maturín del Estado Monagas; 2.- que de la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de Dieciséis (16) y Catorce (14), años de edad respectivamente; 3.- que fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la calle 26 N° 63 en la Antigua Esperanza, Parroquia San Simón del Municipio Maturín, Estado Monagas, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal cesó por incompatibilidad de caracteres, habiendo transcurrido desde el Veintiséis de Abril de Dos Mil Uno (26-04-2.001), más de Cinco años sin haberse reconciliado; 4.- que por las razones antes expuestas solicitan a este Tribunal darle el curso legal a la solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A Código Civil; 5.- que de mutuo acuerdo convienen en celebrar las siguientes cláusulas: PRIMERO: La Patria Potestad; de los Adolescentes será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: LA Custodia, de los adolescentes será ejercida por la madre. TERCERO: La Obligación de Manutención, Ambos padres nos obligamos a la manutención de nuestros hijos en la medida de nuestros recursos; a tales efectos, el padre se obliga a suministrar una Obligación de Manutención por un monto de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), mensuales, cantidad de dinero que será depositada en una cuenta de ahorro N°01340820378203017403 del BANCO BANESCO, titulada a nombre de la ciudadana RAMOS MOSQUEDA KATIUSKA DEL CARMEN, de igual manera el padre se obliga a cancelar adicionalmente a la obligación convenida, la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) solo en el mes de Agosto para cubrir los gastos de educación escolar y, en el mes de diciembre para cubrir ,los gastos de la época Decembrina. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar; Será Abierto, sin mas limitaciones que sus condiciones personales, el padre podrá visitarlos cuando así lo dispusiera y; en todo caso deberá respetar sus horas de sueño, de alimentación, educación y descanso.
QUINTO: en cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal los solicitantes manifiestan no haber adquirido Bienes a Liquidar.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Siete de Agosto de Dos Mil Nueve (07-08-2.009).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de los hijos habidos en el matrimonio, quienes hicieron uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que oídas sus opiniones, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.

DECISION

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: RAMOS MOSQUEDA KATIUSKA DEL CARMEN Y VEGAS ELVIS JOSE, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de los hijos habidos en el matrimonio. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. SEGUNDO: la Custodia, de los adolescentes será ejercida por la madre. TERCERO: La Obligación de Manutención, Ambos padres se comprometen en la manutención de los hijos en la medida sus recursos; a tales efectos, el padre se obliga a suministrar una Obligación de Manutención por un monto de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), mensuales, cantidad de dinero que será depositada en una cuenta de ahorro N°01340820378203017403 del BANCO BANESCO, titulada a nombre de la ciudadana RAMOS MOSQUEDA KATIUSKA DEL CARMEN, de igual manera el padre se obliga a cancelar adicionalmente a la obligación convenida, la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) solo en el mes de Agosto para cubrir los gastos de educación escolar y, en el mes de diciembre para cubrir ,los gastos de la época Decembrina. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar; Será Abierto, sin mas limitaciones que sus condiciones personales, además el padre podrá visitarlos cuando así lo dispusiera y; en todo caso deberá respetar sus horas de sueño, de alimentación, educación y descanso. QUINTO: en cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal los solicitantes manifiestan no haber adquirido Bienes a Liquidar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, A los CINCO (05) días del mes de OCTUBRE de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 11:09 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.


Exp. N° 21983
ROXANNA