REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


199° y 150°

Vista la Solicitud de CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentada por la ciudadana MARLY FARIAS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, en representación de los ciudadanos SANDRA ELENA PADRON ROJAS y RUBEN GERARDO MENDOZA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.562.584 y V-8.374.231, respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en la avenida principal, torre Las Delicias Este, Piso 4, Apto. 74, La Floresta, Maracay, estado Miranda; y el segundo domiciliado en la avenida principal, casa Nro. 6677, El Zorro, Parroquia Boquerón, Maturín, Estado Monagas, en resguardo de los derechos e intereses de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de trece (13) años de edad; este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE; por cuanto la solicitante señala que la adolescente esta residenciada en Maracay, estado Aragua, por lo cual se entiende que es en ese lugar donde tiene su residencia y no en el Estado Monagas. Por lo antes expuesto, se declina la competencia de la causa en el JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, ya que la pretensión que contiene el convenimiento es de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
Por lo antes expuesto, es por lo que en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, este Tribunal declara que no tiene competencia para conocer del presente procedimiento, por cuanto la competencia de este Tribunal esta determinada en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, por consiguiente corresponde el conocimiento de la presente causa al JUZGADO DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY. Remítase el presente expediente al Juzgado declarado competente, para que conozca del presente juicio, una vez haya transcurrido el lapso de cinco días de despacho, a los fines del ejercicio del recurso respectivo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dado, firmado y sellado en la Sala Segunda de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (05) días del mes Octubre del Dos Mil Nueve.- 199º y 150º.-

LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE

LA SECRETARIA


Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO






En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 P.m... Conste.

La Secretaria








Exp. Nro. 22755
MNOV/MFT/MIG